AC1549-2018 (2011-00412-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

AC1549-2018
Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00412-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición con el que la demandada MARÍA ELENA ARISTIZÁBAL SALAZAR ataca el auto proferido el 20 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES

Mediante el proveído cuestionado, la Corte inadmitió el recurso de casación que dicha parte interpuso contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario reivindicatorio que frente a ella adelantaron Luis Humberto Lancheros Aparicio y Adriana Marcela Díaz Aristizábal, donde a su vez aquella formuló reconvención reclamando la pertenencia respecto de estos últimos y personas indeterminadas.

Al efecto, tras explicar que la normatividad aplicable es la del Código de Procedimiento Civil porque la impugnación extraordinaria se interpuso en su vigencia, estableció que el recurrente desatendió las exigencias mínimas previstas en esa Codificación pues los cargos adolecían de desenfoque.

De manera que «los tres cargos no son idóneos, en cuanto apuntan a fundamentos en los que no se basó el sentenciador de segundo nivel para ratifica la desestimatoria de la demanda de reconvención y la correspondiente excepción de prescripción adquisitiva de dominio»

Además de ello, se concluyó que en el segundo cargo no se demostró el error de hecho denunciado, en tanto que no indicó de qué manera las pruebas relacionadas fueron erróneamente apreciadas.

Y, finalmente, en el tercer embate, el recurrente se limitó a cuestionar la interpretación errónea de los artículos 2352 del Código Civil y 1° de la ley 50 de 1936 sin que explicara en qué consistió la violación directa denunciada.

II. LA REPOSICIÓN

El impugnante enfocó su réplica recordando los requisitos que debe contener la demanda de casación, conforme la normatividad vigente al momento de la interposición del recurso. Por esa senda, resaltó la previsión normativa contemplada en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, presentada en tiempo la demanda, la Corte examinará si ésta reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos.

A su juicio, en la providencia opugnada se transgredió tal mandato.
Oportunamente el opositor replicó diciendo que el recurrente interpretaba equivocadamente la decisión de la Sala, pues ésta se limitó al estudio de los requisitos formales, por lo que la decisión de inadmitir la demanda se encontraba ajustada, solicitando en consecuencia, su confirmación.

III. CONSIDERACIONES

1. Cotejado lo expuesto por la Sala en el proveído cuestionado, inadmisorio de la demanda de casación presentada en nombre de la accionante, con los planteamientos soportantes de la impugnación en estudio, se concluye que su proponente no se ocupó de desvirtuar los precisos fundamentos en los que la Corte fincó tal determinación y que, por ello, no habrá de reponerse la misma.

2. En primer lugar, sin desconocer la precisión normativa resaltada por el recurrente, según la cual la Corte se debe limitar a examinar los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, como lo señala el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el reposicionista, sí comporta un requisito formal de la demanda de casación que la exposición de los fundamentos de cada uno de los cargos, se realice en forma clara y precisa, conforme al artículo 374 ibídem.

Sobre este requisito se ha pronunciado la Corte,

La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda relación con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre la censura y las razones en las que se soportó el fallo acusado. (…)

La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada. CSJ-AC 1725 de 2017

De manera que, sí se erige como requisito formal de la demanda de casación, que el censor especifique cuál de las causales es la que se configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario, y en qué consiste el desatino que da lugar al quiebre del fallo, en forma «clara y precisa» para que pueda admitirse la demanda, sin que se vea abocado al auto que ahora es objeto de censura.

La normatividad que condensa los requisitos formales de las demandas de casación, fue complementada por el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, y a partir de allí se han establecido parámetros jurisprudenciales acordes con este remedio extraordinario, excluyéndose de trámite a aquéllas acusaciones que entremezclen motivos opuestos entre sí, que sean incompletas o que traigan aspectos novedosos no discutidos en las correspondientes instancias.

Ésta Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…) Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.

Así las cosas, si la demanda carece de claridad y precisión, como en efecto, aquí ha ocurrido, la decisión que adopta la Corporación es la de inadmisión de la misma, situación que fue la presentada en este asunto, como pasa a explicarse:

2.1. El fundamento que tuvo la Corporación para concluir que el recurrente incurrió en desenfoque, se hizo descansar en el hecho de que los ataques no guardaron armonía con los fundamentos que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de reconvención; y, en esa medida dejó incólume los argumentos que le sirvieron de apoyo, resultando inane aquéllos contenidos en la demanda de casación, que no fueron pilar de la sentencia censurada.

En ese orden de ideas, si los cargos estuvieron dirigidos a reprochar del Tribunal el presunto requerimiento de que la testifical diera cuenta exacta de la fecha en que inició el señorío de la recurrente, cuando ello no emerge de la sentencia atacada, pues el vicio de desenfoque se hace patente, y por esta vía, la demanda carece del requisito formal de precisión y claridad.

De esta manera, se equivoca el recurrente cuando al sustentar el recurso de reposición que se decide, concluye que la Corte está calificando el mérito de los cargos, pues como se advirtió, la demanda de casación no cumplió con el requisito formal ya anunciado, lo que abre paso a su inadmisión.

2.2 Respecto al segundo cargo, se atribuyó al ad quem una conclusión que no se desprende de la sentencia, según la cual, los demandados fueron despojados del predio, cuando lo aseverado fue que la predecesora de los mismos en el dominio, es decir, la señora Beatriz Aristizábal Salazar lo abandonó, cuestión que hace más evidente el desenfoque anunciado, y por esta vía, el incumplimiento de requisito formal que soportó la decisión ahora recurrida.

2.3 El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, comporta un requisito formal de la demanda, que aquél lo demuestre. En el presente caso, el recurrente ni siquiera desplegó una labor mínima de señalamiento del error del tribunal en las modalidades de suposición y preterición alegadas. Y, por ende, el incumplimiento de este requisito imponía la inadmisión del libelo.

2.4 Finalmente, y en lo que respecta al último cargo enfilado a través de la violación directa de las normas de derecho sustancial aludidas, no concretó en qué consistió tal conducta, ni mucho menos explicó cuál fue la incidencia del presunto yerro en el resultado judicial objeto de controversia, comportando así una transgresión al requisito formal de precisión tantas veces aludido.

3. Estas apreciaciones sirven para desvirtuar la afirmación del actor, según la cual esta Corporación calificó el mérito de los cargos, sin limitarse al análisis de los requisitos formales, pues lo cierto es que se presentaron insalvables deficiencias que tornaron imprecisa la acusación, lo que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.

Se itera que la admisibilidad del escrito con el que se sustenta la impugnación extraordinaria, está sujeta a la plena satisfacción de los requerimientos de la norma precitada, uno de los cuales es la formulación de los cargos, con expresión de los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, de modo que se hagan palpables y evidentes los desatinos presuntamente cometidos al dirimir la controversia.

En consecuencia, como el recurrente no combatió las precisas razones expuestas en el auto recurrido, que le mostrara a la Corporación la necesidad de variar la decisión, esta se mantendrá incólume.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto recurrido.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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