STC15213-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente

STC15213-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03553-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adela Muñoz Silva contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver excluir la partida única relacionada en la diligencia de inventarios adicionales, dentro del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de la unión marital que sostuvo con Eduardo Jiménez Sarmiento.

Solicita entonces, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, «revis[ar] la decisión proferida (…) el 4 de abril de 2017 [y] la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil del 9 de mayo de 2014» (fl. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en providencia del 28 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil aprobó el acuerdo conciliatorio que suscribió con Eduardo Jiménez Sarmiento, y en consecuencia, declaró que entre ellos existió unión marital de hecho «a partir del 30 de enero de 1995 y hasta el 28 de enero de 2007».

Sostiene que el 27 de noviembre de 2013 presentó el inventario y avalúo del único activo de la sociedad patrimonial, esto es, un lote de terreno ubicado en «la carrera 2 No. 6-37» del Municipio de Barichara (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 302-009629, partida que fue objetada por el prenombrado señor, alegando que ese predio era de su propiedad y lo había adquirido con posterioridad a la finalización de la unión marital, motivo por el que pidió su exclusión de la relación de bienes, a lo que accedió la mentada autoridad en auto del 9 de mayo de 2014, decisión que apeló sin éxito, pues en proveído del 27 de junio siguiente el Tribunal de la misma localidad se declaró desierto dicho mecanismo por no haberse sustentado en debida forma.

Relata que pidió la realización de una diligencia de inventario y avalúo adicional, que se adelantó el 31 de julio de 2014, y en la que incluyó las mejoras que edificó en el inmueble referido, pero esa relación también fue objetada por su excompañero argumentando que tanto el lote como la casa de habitación que se construyó en él, los obtuvo con posterioridad a la terminación de la unión marital.

Indica que en auto del 24 de noviembre de 2015, el a-quo querellado dejó sin efecto la exclusión del bien tantas veces mencionado y aprobó el inventario y avalúo adicional, determinación que apelada, fue revocada por el ad-quem accionado en proveído del 18 de mayo de 2016, en el sentido de ordenarle al juez de primera instancia decidir de fondo el incidente aludido.

Señala que en providencia del 25 de enero de 2017, la autoridad judicial cuestionada denegó la petición de inventario y avalúo adicional, y tuvo como «haber de la sociedad patrimonial (…) activos y pasivos en cero», decisión frente la cual formuló recurso vertical; sin embargo, en auto del 4 de abril siguiente, la Corporación convocada la revocó, para entonces, «excluir del haber de la sociedad patrimonial la partida única enlistada en la diligencia de inventarios adicionales llevada a cabo el 31 de julio de 2014».

Sostiene que los estrados judiciales accionados incurrieron el causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) omitieron valorar «todas las pruebas» tendientes a demostrar que el único activo de la sociedad patrimonial «siempre estuvo bajo la tutela de los compañeros permanentes», es más, afirma, aportó dinero propio y trabajó para adquirirlo y construir la «casa habitación»; y ii) no tuvieron en cuenta que su expareja confesó que durante la vigencia del vínculo marital de hecho «traspasó» a favor de su hermana el predio señalado mediante un contrato simulado, y «por eso ella lo devolvió» cuando se disolvió la referida unión.

Por último señala, que instauró un «proceso de pertenencia» que «fue adverso a [sus] intereses», y actualmente le «están reclamando que [tiene] que entregar el bien, quedando con [sus] hijos sin techo, pues [es] madre cabeza de familia» (fls. 1 al 7).

3. Mediante auto del pasado 14 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 543).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que la acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil aprobó el acuerdo celebrado entre Adela Muñoz Silva, aquí accionante, y Eduardo Jiménez Sarmiento, y en consecuencia, declaró que entre ellos «existió unión marital de hecho entre compañeros permanentes, a partir del 30 de enero de 1995 y hasta el 28 de enero de 2007», así como «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho» surgida entre ellos (fls. 68 al 70).

3.2. A continuación se adelantó el trámite liquidatorio, y en audiencia del 27 de noviembre de 2013, la demandante, aquí accionante, presentó el inventario y avalúo del único activo de la sociedad patrimonial, constituido por un lote de terreno ubicado en «la carrera 2 No. 6-37» del Municipio de Barichara (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 302-009629 (fls. 135 y 136).

3.3. El demandado objetó la anterior relación y pidió que se excluyera de la misma el predio aludido, toda vez que lo adquirió «con unos dineros correspondientes a una herencia de su señora madre», solicitud a la que accedió el Juzgado convocado en auto del 9 de mayo de 2014, tras advertir que «el inmueble que fue relacionado como partida única de los inventarios y avalúos, lo adquirió el demandado en fecha enero 21 de 2008, escritura pública 0052 de la Notaría Primera de esta ciudad, en tanto que la declaratoria de la existencia de la unión marital, sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, se indicó que la misma tuvo como lapso de tiempo del 30 de enero de 1995 a 28 de enero de 2007, coligiéndose con ello, que la adquisición del inmueble fue realizada un año después de dejar la convivencia con la aquí demandante» (fls. 148 al 151).

3.4. El extremo activo, aquí interesado, interpuso recurso de apelación frente a la anterior determinación; sin embargo, en proveído del 27 de junio de la misma anualidad el Tribunal Superior de San Gil declaró desierta la alzada por falta de sustentación (fls. 165 al 167).

3.5. Posteriormente, la actora presentó «inventario y avalúo adicional», en el cual incluyó «las mejoras construidas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 302-009629 (…) las cuales se avalúa en la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo)», relación patrimonial que fue objetada por el demandado; no obstante, en auto del 24 de noviembre de 2015, el a-quo querellado dejó sin efecto la exclusión del bien tantas veces mencionado, determinación que apelada, fue revocada por el ad-quem accionado en proveído del 18 de mayo de 2016, en el sentido de ordenarle al juez de primera instancia decidir de fondo la objeción aludida (ibídem).

3.6. Mediante proveído del 25 de enero de 2017, el juez del conocimiento desestimó la petición de inventario y avalúo adicional, y tuvo como «haber de la sociedad patrimonial (…) activos y pasivos en cero» (ídem).

3.7. Contra la preanotada decisión la parte demandante interpuso sin éxito el recurso de apelación, pues en providencia del 4 de abril siguiente, la Colegiatura criticada la revocó, para en su lugar, entonces, ordenar la exclusión del único activo enlistado en la relación de bienes, con fundamento en lo siguiente:
«[L]o que pretendió enlistar la parte demandante como partida única en la diligencia de inventarios adicionales y atinentes a “las mejoras construidas consistentes en una casa de habitación de tapia pisada, frisadas en pañete y pintadas en vinilo y enchape con piedra labrada, que consta de sala, comedor, cocina con mesón enchapado, lavaplatos en acero inoxidable, tres habitaciones, pisos una parte en tableta y otra en cemento con color, techa en madera rolliza, cañabrava, pañete y pintado con cal y teja de barro, un comedor que va al patio o solar donde se encuentra la unidad sanitaria y la ducha en obra negra, una alberca construida en ladrillo tolete y frisada, pisos en parte mortero, cemento y tierra, puertas y ventanas en madera y que cuenta con servicios de agua y energía eléctrica”, guardan identidad con lo que inicialmente enlistó como “un lote de terreno junto con la casa que se encuentra en él construida” en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 27 de noviembre de 2013.

Para la Sala, no puede ser de recibo que el apoderado judicial de la parte actora pretenda que se tengan en esta oportunidad las mejoras enlistadas como un activo distinto por el solo hecho de reseñar de forma detallada, los elementos que conformaban parte de la casa de habitación que inicialmente se había denunciado como integrante de la partida única, advirtiéndose además, que, si el Juzgado de conocimiento por auto de 9 de mayo de 2014, dispuso excluir de la relación de inventarios y avalúos la aludida partida –lote y casa en él construida-, al considerar que el bien inmueble fue adquirida con posterioridad a la finalización de la unión marital de hecho, nada nuevo hay que agregar en esta instancia sobre el particular, pues se reitera, no existe duda en cuanto a que las mejoras aquí enlistadas corresponden a la casa de habitación que había sido previamente excluida del haber de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.

Bajo el anterior panorama, claro resulta para el Tribunal, que, al no existir activos nuevos por inventariar como del haber de la sociedad patrimonial, lo procedente era excluir de la relación de inventarios y avalúos la partida única enlistada en la diligencia de inventarios adicionales, más no denegar la solicitud de inventarios adicionales como erróneamente lo entendió el Juez a-quo en el auto objeto de impugnación, pues no debemos olvidar, que, el trámite adelantado corresponde a un incidente de objeción regulado por el artículo 601 del C.P.C. –vigente al momento de promoverse el presente incidente- y cuyo fin es que se excluyan las partidas que se consideran indebidamente incluidas» (fls. 55 a 64, ibídem)

3.8. Frente al anterior pronunciamiento, la aquí gestora instauró demanda de amparo en busca de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, trámite en el que pidió «declar[ar] nulas [las anteriores providencias] (…) ante la carencia de valoración de las pruebas en su conjunto y estado real del mismo, y en su defecto, proferir nueva [decisión] teniendo en cuenta la realidad del proceso, en especial que los bienes fueron adquiridos por los compañeros permanentes» (ídem).

3.9. En sentencia del 11 de mayo de 2017, esta Sala de Casación Civil desestimó la protección reclamada, con sustento en que:

«[L]a Colegiatura accionada ultimó que las mejoras edificadas en el lote de terreno ubicado en «la carrera 2 No. 6-37» del Municipio de Barichara (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 302-009629, no podían incluirse como activo adicional al inventario de la sociedad patrimonial, ya que en el pasado ese predio había sido excluido de la misma por haberse adquirido con posterioridad a la finalización de la unión marital de hecho, razón por la cual el haber en mención no era nuevo, y por ende, también debía descartarse.

Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para excluir de la relación de inventarios y avalúos la partida única enlistada en la diligencia de inventarios adicionales, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo» (STC6578-2017).

4. Visto lo anterior, para la Corte el auxilio ahora rogado por la señora Adela Muñoz Silva no está llamado a prosperar, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad aquélla formuló ante esta Sala de Casación Civil otra acción de idéntica naturaleza, y respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones.

Así las cosas, del contenido de la sentencia de tutela en cita se aprecia, que la aquí accionante demandó en sede constitucional a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensión, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que la promotora incurrió en temeridad, y que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC574-2018), situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, denegando las pretensiones de la demanda de tutela respecto de la temática atrás analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 La norma en cita establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».