Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15214-2018
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Brahin Oñate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras nº 2016-00053-00 (radicado interno 143-2017-02).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulneradas por la corporación judicial acusada dentro del asunto antes mencionado.
2. Manifiesta, en resumen, que la convocada incurrió en una vía de hecho al negar su oposición, desconocer los derechos que le asisten sobre el predio denominado «Parcela nº 22» con una extensión de 25 hectáreas y declarar no probada su buena fe exenta de culpa, a pesar de que «siempre actu[ó] con transparencia, honestidad, rectitud y lealtad».
Afirma que el tribunal declaró la nulidad de la compraventa que suscribió sobre el terreno «aun cuando yo pagué el precio del predio vendido y además cancelé la obligación contraída con el antiguo Incoder». Agrega que la beneficiaria no tiene la calidad de víctima y que debe reconocérsele una compensación, «toda vez que no pertenezco a ningún grupo al margen de la ley ni mucho menos me valí de estos grupos para comprar el predio, soy vecino de la zona y he vivido toda mi vida allí».
3. Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia de 31 de agosto de 2018, se le reconozca como comprador de buena fe exenta de culpa o, se le indemnice o pague la compensación, bajo el entendido de que no cuenta con recursos económicos.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expuso que frente al fallo cuestionado procede el recurso de revisión (ff. 130 a 134).
2. Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena indicó que durante el trámite quedó demostrada «la relación inherente y causal entre el abandono forzado de los predios solicitados en restitución, así como los hechos de violencia acaecidos en la zona y los supuestos de hecho consagrados por el artículo 3º ejusdem» (ff. 138 a 140).
3. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras adujo que si bien se respetó el debido proceso en el asunto censurado, a la fecha no se han cumplido las órdenes impartidas por el tribunal (ff, 143 a 151).
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar dijo que envió el expediente al superior el 11 de octubre de 2017 (f. 165).
5. El Comandante del Departamento de Policía del Cesar y el Secretario General de la Policía Nacional manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y que no han violado las garantías del reclamante (ff. 168, 169, 172 y 173).
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Dirección Territorial Cesar, señaló que no ha adelantado ninguna actuación en el asunto que refiere el accionante (f. 176).
7. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que el quejoso no ha surtido trámites en esa entidad y pidió que se le desvinculara (f. 178).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por declarar no probada la buena fe exenta de culpa del promotor y no acoger la oposición que presentó sobre la finca llamada «Parcela nº 22».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2.2. Tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC147-2017, reiterada en STC2397 de 22 feb. 2018).
3. La decisión del Tribunal.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.
De esta forma, el ad-quem analizó la situación particular expuesta por el opositor Carlos Antonio Brahin Oñate y advirtió, con base en los medios de convicción recaudados, que «no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes, con relación a que aprovechándose de contexto de violencia que amenazaba sus vidas y la de su núcleo familiar, fueron despojados de su predio, aprovechándose de una venta informal de posesión»
Más adelante, agregó «(…) los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento legal y lógico, por cuanto existe documentación suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de violencia que imperó en el Municipio de San Diego y en las zonas rurales aledañas, para, fecha (sic) en que se consuma su ingreso a la propiedad del opositor…por otro lado es importante señalar que el señor CARLOS ANTONIO BRHIN OÑATE cuando efectuó negociación sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, sobre este recaía…una prohibición de transferir el dominio o posesión sin autorización expresa y escrita por el INCORA, tal y como se observa en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, empero prefirió celebrar contrato de compraventa con un tercero, sin indagar por la rea situación registral del predio».
Todo ello para concluir que «(…) la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los “títulos”, sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada (…) en consecuencia, no tiene derecho a la compensación de que trata a Ley 1448 de 2011»
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración probatoria que la llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
De igual modo esta Corporación ha sostenido que en tales condiciones no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. De la tutela como mecanismo temporal para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, la protección propuesta resulta inviable, además, porque no se acreditó la existencia de alguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, aún en forma transitoria, bajo la concepción de un daño irreparable. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Reafirma lo anterior, el hecho de que en la parte resolutiva del fallo que por esta vía se ataca, proferido por el Tribunal de Cartagena, se ordenó a la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Cesar-Guajira que «caracterice jurídica y socioeconómicamente a los opositores ….CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE» y, en el numeral séptimo de la misma sentencia se indicó que «cumplidas las anteriores órdenes, se estudiará en post fallo si los opositores …CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE…pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios»; de ahí que actualmente existe un mecanismo al que puede acudir para exponer las situaciones particulares que presenta y procurar un resarcimiento, eso sí, con independencia del resultado de dicho trámite.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela; todo ello, aunado a que no probó un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03460-00)