STC16628.-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00988-01

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Chill
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16628-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00988-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y los intervinientes en el asunto objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por el despacho acusado.
En consecuencia, suplicó ordenar i) a la sede judicial criticada, «proferir auto alguno en [la] acción popular y… cumplir los términos perentorios… que le ordena e impone la Ley 472 de 1998», y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no abstenerse «a futuro de negar a realizar [sus] solicitudes de vigilancias judiciales y administrativas como lo h[a] solicitado» (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 19 de octubre de 2018 Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Audifarma S.A. (radicación 2018-00792)1.
2.2. En el curso de la presente solicitud de amparo, el pasado 31 de octubre, el Juzgado encausado dispuso acumular a la acción popular con radicado 2018-00791, la referida a espacio y las identificadas con los números 00793, 00794, 00795, 00796 y 00797, a la vez que las admitió, con sus consecuenciales ordenamientos, encontrándose a la espera de que se surtan la notificación de la demanda y el aviso a la comunidad para continuar con las etapas subsiguientes.
2.3. En sede de tutela, el actor criticó que la sede judicial atacada, en el trámite de la acción popular 2018­00792, «no cumple los términos… que le impone y ordena la Ley 472 de 1998».
1 Lugar de la vulneración: sucursal de la carrera la Nro. 47 – 38 de Cali.
Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura encausado no ha dado curso a la solicitud de vigilancia que le planteó frente a «[su] acción popular» (folio 1, cuaderno 1).
3. La petición de amparo fue formulada el 26 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 30 siguiente (folios 1 y 4, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque la demanda popular aludida no fue promovida por esa entidad y no se le ha comunicado el auto que la admitió para intervenir en la misma, de considerarlo pertinente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 6, cuaderno 1).
2. La Alcaldía de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos expuestos por el gestor y que se atenía a lo probado en este asunto (folio 8, cuaderno 1).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira señaló que «el estado de las acciones populares son (sic) ACTIVAS, con auto del 31 de octubre de 2018, notificado por estado el 110] de noviembre de 2018b] se resuelve acumular las
acciones populares 2018-00792 y otras [a] la radicada 2018­00791 y se admite la demanda, con sus correspondientes órdenes de notificación» (folio 11, cuaderno 1).
Adicionó que el término de ejecutoria de aquel auto transcurrió en silencio y que el quejoso «no presentó memorial alguno donde requiera la perentoriedad en el trámite de la acción popular» (folios 21 y 22, cuaderno 1).
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda rogó su desvinculación de esta actuación «por la inexistencia de nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante», destacando que éste «no ha solicitado vigilancia judicial administrativa por el trámite adelantado a la acción popular radicada 2018-00792», y las demás peticiones que de ese linaje ha formulado aquél respecto de otros asuntos, han sido atendidas en oportunidad (folios 17 y 18, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, «pues el accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se tramite la actuación de conformidad con los términos previstos en la Ley 472 de 1998, y por tanto, el despacho accionado tampoco ha tenido la oportunidad de resolver lo que corresponda».
Agregó, en cuanto a la queja frente al Consejo Seccional encausado, que el quejoso «no ha elevado solicitud alguna
tendiente a obtener vigilancia administrativa en los procesos en que encuentra vulnerados sus derechos» (folios 23 a 25, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso (folio 28, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este
instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine, extrae la Corte que el querellante, para cuando interpuso la petición de amparo (26 de octubre de 2018), se dolía de que el despacho acusado no había proferido decisión alguna en la acción popular
2018-00792 que él radicó el pasado 19 de octubre, desconociendo los términos legales que gobiernan el asunto.
Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la salvaguarda incoada carece de objeto, pues en el curso de este trámite constitucional, mediante proveído del 31 de octubre último, el juzgado cuestionado acumuló la referida demanda popular, junto con otras, a la identificada con radicado 2018-00791, y la admitió a trámite, decisión que no recurrió el quejoso, encontrándose tal actuación pendiente de que se surta la notificación de la demandada y el aviso a la comunidad para continuar con las etapas subsiguientes.
En consecuencia, se muestra inexistente el supuesto de hecho aducido como conculcador de derechos, pues el convocado, en efecto, dio al asunto el impulso echado de menos, cuya ausencia, en últimas, constituía el soporte del reclamo supralegal, razón por la que pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que «…la carencia de objeto…, se presenta: 'si la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado… ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (CSJ STC 1638, 12 feb. 2016, rad. 2015-00544-01).
3. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la queja frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,
basta decir que la protección rogada se torna inviable por no superar el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no demostró haber concurrido ante esa entidad reclamando la vigilancia de la acción popular en cuestión y, por demás, este mecanismo excepcional de amparo no está destinado a resolver eventuales y futuras situaciones relacionadas con la hipotética conculcación de garantías fundamentales, como lo pretende el gestor al reclamar que se ordene a aquella autoridad abstenerse «a futuro de negar a realizar [sus] solicitudes de vigilancias judiciales y administrativas».
4. Basta lo dicho para respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante, la copia escaneada de esta determinación.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA