Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16628-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00935-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso juicio de queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado disponer la «nulidad del auto que termina la acción por desistimiento tácito» y «seguir tramit[á]ndo[la]» (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular contra Audifarma S.A.1, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00600, autoridad que la admitió a trámite el 28 de noviembre de 2017 disponiendo, entre otras cosas, que el aviso para enterar a la comunidad debía efectuarse a «través de la emisora de la Policía Nacional… Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante»; decisión que mantuvo el 11 de diciembre siguiente, al desatar la reposición incoada por el accionante, señalándole que «la página web de la rama judicial… no es un medio masivo de comunicación», por lo que era inviable surtirla a través de éste (folios 8 y 12, cuaderno 1).
2.2. El 12 de junio 2018 el despacho querellado requirió al actor popular para que realizara «la publicación del aviso anunciando a la comunidad el inicio de [esa] demanda, como fue ordenado en [el] auto admisorio», so pena de dar aplicación al desistimiento tácito contemplado en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso; determinación que ratificó el 5 de julio posterior en respuesta a la censura horizontal que planteó el reclamante (folios 24, 26 y 27, cuaderno 1).
2.3. Al no cumplirse lo atrás dispuesto, el 18 de octubre de 2018 el juzgador terminó el asunto por desistimiento tácito, decisión recurrida en reposición por el actor, aún no resuelta (folios 29 a 31, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 22 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 23 siguiente (folios 1 y 4, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a remitir copias de la actuación fustigada e indicar que «se encuentra pendiente dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el… accionante contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito» (folio 32, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque la demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y no se le ha comunicado el auto que la admitió para intervenir en la misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 35, cuaderno 1).
3. Audifarma S.A. señaló que los hechos expuestos por el quejoso resultaban ajenos a la realidad, «toda vez que… no recurrió el auto mediante el cual se declara terminado el proceso por desistimiento tácito de… (18) de octubre de 2018, de conformidad con la Ley 1194 de 2008».
Añadió que el tutelante «omitió aportar elementos probatorios idóneos para la demostrar la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y no puede… pretender que la carga de la prueba sea del juez, de los auxiliares de la justicia o del accionado, tratando de suplir lo que a él como demandante le corresponde» (folio 48, cuaderno 1).
4. La Alcaldía de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos expuestos por el gestor y que se atenía a lo probado en este asunto (folio 61, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la solicitud de protección por prematura, porque «para la fecha se encuentra pendiente la resolución de los recursos que formuló el actor contra el proveído que decretó el desistimiento tácito en la acción popular, decisión en la que encuentra lesionados sus derechos» (folios 63 a 65, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante sin exponer el motivo de su disenso (folio 68, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto el quejoso enfiló sus reproches contra el proveído de 18 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgador acusado dispuso la terminación, por desistimiento tácito, de la acción popular que aquél le promovió a Audifarma (rad. 2016-00600). Decisión frente a la cual el actor formuló reposición, la cual está en trámite.
Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en que la censura horizontal referida a espacio, formulada contra el auto aquí recriminado, está en curso, pendiente de ser resuelta, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en tanto aquel proveído no ha cobrado firmeza, circunstancia por la que la salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar el referido recurso.
Al respecto, ha dicho la Corte:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
3. Se impone, entonces, respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por Secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante, la copia escaneada de esta determinación.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sede de vulneración: sucursal de la calle 8ª Nro. 11-12 de Palestina (Caldas).
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