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Magistrado ponente
STC2812-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03095-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Mario Enrique Niño Romero promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se ordenó vincular a Desproing S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la “equidad procesal” que estima vulnerados, por la superintendencia accionada, quien dentro del proceso de insolvencia de persona natural que convocó, designó como promotor a un tercero, contrariando las disposiciones del artículo 35 de la ley 1429 de 2010, según el cual dicha labor debe ser ejercidas por él.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2017, en lo relacionado con la designación del promotor, y en su lugar se le nombre para tal labor.
B. Los hechos
1. Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia admitió a la sociedad Desarrollo en Proyectos de Ingeniería S.A.S. en proceso de reorganización.
2. El accionante, junto con Pedro Mario Niño, Luz Mariela Romero de Niño, Mónica Mariela Niño Romero y Jorge Mario Niño, en su calidad de controlantes conjuntos de la sociedad Desarrollo en Proyectos de Ingeniería S.A.S. DESPROING S.A.S. –EN REORGANIZACIÓN-, solicitaron la admisión al proceso en los términos de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades.
3. A través de proveído de 26 de septiembre de 2017, la accionada admitió al tutelante en el referido proceso y designó como promotor a Daniel Zuluaga Cubillos, integrante de la lista de auxiliares de la justicia, fijando en la misma actuación el monto de los honorarios de aquel, y la caución que debería constituir.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de diciembre de 2017 se admitió el trámite de las tutelas y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 67, c.1]
2. La Coordinadora Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, pues luego de hacer un pronunciamiento expreso frente a los hechos que motivan la acción, precisó que este tipo de decisiones son discrecionales del juez del concurso, quien para ello tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el estudio de los criterios allí previstos como el monto de los pasivos, el número de acreedores y el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del deudor.
De igual modo señaló que el actor fue admitido al proceso de reorganización mediante auto de 26 de septiembre de 2017 y «sólo hasta este momento ha manifestado su inconformidad frente al nombramiento del promotor designado mediante la presente acción de tutela, pues en el expediente no existe solicitud ni manifestaciones al respecto por su parte» .
3. En sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en un actuar caprichoso que constituya una vía de hecho, por el contrario, acató los parámetros regulados en la Ley 1116 de 2006 y en atención a las condiciones particulares del deudor aplicó la excepción contenida en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
4. Inconforme, el promotor del resguardo la impugnó indicando que en el escrito de tutela estableció las razones por las que consideradas satisfechos todos los requisitos para que su pretensión se declarara próspera. Explica que la designación del mencionado promotor genera un gasto adicional al que tienen, siendo claro que el inicio del proceso de restructuración fue la insolvencia económica por la que hora atraviesa él y sus socios.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para designar al promotor entre los inscritos en la lista de los auxiliares de la justicia al interior del proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 en el que se encuentra el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en la respuesta ofrecida por la Superintendencia accionada se señaló que en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, se prevé la posibilidad de ser nombrado promotor al representante legal o a la persona natural comerciante, no obstante, establece una excepción: «Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor». Por tanto, la facultad de nombrar o no promotor es discrecional del juez del concurso.
Así las cosas, señaló que teniendo en cuenta la información financiera reportada por el accionante en la solicitud de apertura de reorganización, la que suministraron los demás socios de Desproing SAS y «aplicando indicadores económicos como el índice de solvencia, la crisis que enfrenta la sociedad controlada, las obligaciones solidarias a cargo de la controlante y demás causas de su crisis», concluyó la necesidad de designar un promotor de la lista de los auxiliares de la justicia.
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del reclamante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, la entidad accionada tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la entidad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
Finalmente, cumple señalar que no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese dispensado un trato diferente al tutelante, en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de aquel, pues sus manifestaciones especulativas no son suficientes para conceder la protección implorada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA