Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2813-2018
Radicación n. 11001-02-03-000-2018-00372-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la acción de tutela que Grupo de Energía de Bogotá SA ESP – GEB SA ESP promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica que promovió, se abstuvieron de ordenar la práctica de un segundo dictamen pericial, el cual se tornaba necesario para determinar el monto real de la indemnización que debía cancelarse por los perjuicios causados por el gravamen mencionado.
Pretende, en consecuencia, que se invalide al actuación allí adelantada y en su lugar se ordene la realización del segundo trabajo de valoración.
B. Los hechos
1. En desarrollo del «Plan de Expansión de Referencia Generación – transmisión 2009-2023», el Ministerio de Minas y Energía adjudicó a la entidad accionante el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Armenia 230 KV y las líneas de trasmisión a ella asociadas.
2. En cumplimiento de la labor encomendada la entidad accionante determinó la necesidad de edificar cuatro torres de energía eléctrica y atravesar líneas de conducción de ésta sobre el predio identificado con folio de matrícula N° 296-820 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Cabal, el que según el certificado era de propiedad de Consuelo Castaño Castaño.
3. En vista de lo anterior, el 18 de abril de 2013 presentó en contra de la propietaria del terreno demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, indicando que los perjuicios causados con ella a la propietaria ascendían a $35’755.218.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en auto de 15 de mayo siguiente admitió la demanda a la luz de lo establecido en la ley 56 de 1981, ordenó la notificación de la demandada y decretó la inspección judicial que establece el numeral 5 del artículo 27 de dicha disposición.
5. El 12 de junio de esa anualidad se llevó a cabo la inspección judicial ordenada y tras verificar la dimensión del terreno y el lugar donde se construirían las torres de energía, el despacho impuso servidumbre provisional de energía eléctrica a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y con la cual se afecta el predio anteriormente mencionado. Así mismo, se autorizó la ejecución de las obras necesarias para el proyecto energético.
6. El 29 de julio posterior, la demandada se opuso al monto que por concepto de indemnización se estimó en la demanda, pues indicó que el mismo se fijó sin tener en consideración la condición actual del terreno, sobre el cual se adelanta el proyecto urbanístico denominado BOSQUES DEL VATICANO.
7. En auto de 22 de agosto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 56 de 1981 se ordenó oficiar al Instituto Agustín Codazzi a fin de que remita la lista de peritos evaluadores de su entidad.
8. Mediante oficio de 24 de octubre siguiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que de acuerdo con la circular 138 de 2 de abril de 2012 el perito designado para Pereira era Miguel Ángel Duarte Pulido.
9. En vista de lo anterior, en auto del día 30 del mismo mes y año el juzgado designó al funcionario mencionado y a Henry Valencia Arcila, integrante de la lista de auxiliares de Justicia de la Rama Judicial, a efectos de que procedieran a establecer el monto de los perjuicios causados a la propietaria del predio sirviente.
10. En auto de auto de 4 de septiembre de 2014 se removió del cargo a Valencia Arcila, y se designó en su reemplazo a Esteban Cadavid Bedoya, quien el 25 de noviembre siguiente cumplió con la labor encomendada, y señaló que el monto de los perjuicios ascendía a $400’544.178 pesos.
11. Pese a lo anterior, el 29 de enero de 2015 Miguel Ángel Duarte Pulido y Esteban Cadavid Bedoya presentaron de manera conjunta una experticia en la cual coinciden en manifestar que el valor de los perjuicios asciende a $736’940.808.
12. En auto de 4 de febrero de 2015 el juzgado dispuso: a) dar traslado al dictamen que se presentó de manera conjunta; b) fijó los honorarios del auxiliar de justicia y c) dispuso no darle trámite a la primera experticia que se allegó, toda vez que la última fue presentada por los dos evaluadores que se designaron en la actuación.
13. Inconforme con la tercera determinación, la entidad demandante presentó recurso de reposición solicitando que se surtiera traslado del primero de los trabajos allegados.
14. En auto de 25 de febrero de 2015 se desató adversamente la inconformidad planteada, toda vez que en criterio del juzgador la finalidad de la ley 56 de 1981 se encontraba satisfecha, pues la evaluación de los perjuicios no fue calculada por un perito solamente sino por dos, uno de ellos, tal como lo exige la norma, integrante de la lista de auxiliares de la lista que para el efecto tiene el IGAC.
15. Por escrito radicado el 3 de marzo siguiente, la hoy reclamante solicitó aclaración, complementación y adición del trabajo que se presentó de manera conjunta.
16. En auto de 5 de marzo siguiente, se denegó el trámite de la anterior petición, por estimar el despacho que la misma fue extemporánea.
De esa manera, estimó que el término para solicitar adición complementación y/o objeción del mismo, venció el 11 de febrero.
18. Así las cosas, una vez agotada la etapa de alegación, en sentencia de 4 de mayo de 2015 el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ratificó de manera permanente la servidumbre que se había impuesto a favor de la entidad accionante y fijó, de acuerdo al dictamen pericial, la suma de $736’940.808 por concepto de daños y perjuicios causados a la propietaria del predio.
19. Inconforme con lo anterior, la entidad demandante formuló recurso de apelación. Expuso que se vulneró el derecho de contradicción y defensa, toda vez que no se surtió el traslado del primero de los avalúos allegados. Indicó que en caso era necesaria la presentación de dos dictámenes periciales, pues solo eso justificaría el contenido del decreto 2580 de 1985 según el cual, en caso de desacuerdo, debería designar un tercer perito integrante de la lista del IGAC, a efectos de que se adoptara una determinación al respecto.
20. En sentencia de 15 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la de primer grado, tras advertir que los alegatos en que se fundó la apelación, debieron presentarse por vía de objeción al dictamen pericial que obró en la actuación.
21. La empresa de energía acude al amparo constitucional por estimar que no se agotó en debida forma el trámite establecido en la ley 56 de 1981 toda vez que la determinación que se adoptó se fundó en un sólo dictamen pericial, respecto del cual no le fue posible ejercer el derecho de contradicción y defensa.
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado e indicó que no se vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que una vez rendida la experticia se surtió el traslado que establece la ley, periodo durante el cual la accionante guardó silencio.
El Tribunal Superior de Pereira refirió que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, pues la decisión que emitió en segundo grado tiene sustento en el material probatorio recaudado en la actuación, específicamente el dictamen pericial allí obrante, cuyo contenido no fue objetado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. En el caso bajo estudio, verificada la queja de la reclamante, posible es advertir la improcedencia del amparo implorado, toda vez que el mismo no satisface ninguno de los presupuestos que viene de mencionarse.
En efecto, la queja de la entidad accionante gira en torno al trámite probatorio que se agotó dentro del proceso de imposición de servidumbre que adelantó, específicamente el que se impartió al dictamen pericial que allí se practicó.
Indica que en el caso el trabajo de valoración de los perjuicios se realizó por medio de un solo dictamen pericial, lo cual contraviene lo establecido en la ley 56 de 1981, según el cual dicha valoración debería ser realizado por dos auxiliares de justicia, uno de ellos integrante de la lista que para el efecto conformó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Sucede sin embargo que, ademas de que el trabajo fue realizado tanto por un auxiliar de la rama judicial como por otro designado por el IGAC, dicha queja debió haberse alegado una vez el mismo se allegó al proceso y dentro del término de traslado de aquel, sin embargo, verificada la actuación posible es advertir que en la oportunidad concedida para el efecto quien hoy promueve el amparo guardó silencio, y sólo una vez vencido el referido traslado procedió a realizar una solicitud de aclaración, cuyo contenido no acompasa con lo que por esta vía se alega.
Así las cosas, era esa la oportunidad con la que contaba la entidad reclamante para que en el caso se estudiaran las inconformidades que aquí expone, sin embargo, dicha oportunidad no fue agotada por la promotora, omisión con la que se resta legitimidad y eficacia al presente mecanismo de amparo, el cual, conforme a la jurisprudencia inicialmente citada, sólo es procedente ante el agotamiento previo y oportuno de los mecanismos de protección con los que los ciudadanos cuentan en el interior de una actuación judicial.
Siendo del caso advertir que el amparo, frente a la contradicción del dictamen pericial tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues como se vio en los antecedentes de esta providencia, el traslado del dictamen pericial se ordenó en auto de 4 de febrero de 2014, siendo claro que desde esa época hasta la presentación de la tutela han transcurrido más de 3 años.
4. Ahora bien, no pierde de vista esta Corporación que en sentencia emitida en diciembre pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se pronunció de manera definitiva frente a las pretensiones que la accionante elevó en el proceso de imposición de servidumbre y el monto que por concepto de indemnización debía reconocerse a la demandada, argumentos que verificados no pueden ser considerados como contrarios a las garantías fundamentales de la reclamante ni a las normas que regulan las pretensiones que allí se elevaron.
Ha de recordarse que de acuerdo con la demanda y el trabajo de los peritos, el terreno de propiedad de la demandada se vería afectado por la construcción de cuatro torres de energía de las siguientes dimensiones: Torre 82 de 130 mts2 y una altura de 44 metros; Torre 83 de 90 mts2 y 30 metros de altura; y las Torres 83-A y 83-B cada una de 36mts2 y 22 metros de altura, cuya construcción implicaría en total 6.060 metros lineales de cableado, aclarándose, según tales documentos que debe haber un área de retiro de 32 metros a lado y lado del cableado.
Con base en ello, procedió el Tribunal a estudiar el monto de la indemnización que debía reconocerse a la propietaria del predio sirviente, según el dictamen pericial que para el efecto se realizó indicando que el contenido de dicho trabajo era idóneo para el efecto en tanto cumplía con las exigencias que la ley 56 de 1981 y 1420 de 1998.
Al respecto indicó:
«El estudio tiene por eje la valoración de la peritación indemnizatoria, donde habrá de examinarse la entidad del ataque, si soporta con idoneidad la reducción deprecada, para luego revisar los intereses ordenados en la sentencia aditiva.
Sobre la falta de pluralidad de peritos, evidente es el equívoco del procurador judicial, porque la pieza probatoria fue debidamente suscrita, tanto por el auxiliar de la justicia, como por el asignado en el IGAC, en acatamiento de lo establecido por el artículo 21 de la ley 56 de 1981, concordante con el artículo 3 del decreto 2580 de 1985 (reglamentario de la citada ley) hoy decreto compilatorio 1073 de 2015»
Indicando frente a las exigencias que debe cumplir el trabajo de los auxiliares que:
«Ni la ley 56 de 1981, ni su decreto reglamentario, ofrecen normas metodológicas particulares para la servidumbre de marras. La doctrina especializada reconoce “actualmente con el decreto 1420 de 1998, esta labor puede ejecutarse con un mayor rigor. Este decreto a pesar de no ser expedido para servidumbre propiamente, si lo es para la valoración de inmuebles, por esto las servidumbres pueden favorecerse con esta regulación»
Así, estableció que tal como lo certificaron los peritos, la construcción de las torres de energía, la línea de cableado por la que ésta sería conducida y el terreno de seguridad que ha de guardarse respecto de aquellas, limitaría totalmente la explotación económica de la franja afectada, por lo que la valoración que al respecto realizaron los avaluadores, resultaba proporcional a la afectación que la servidumbre generaba.
Indicando que contrario a lo advertido por la entidad apelante, la zona de seguridad debe ser incluida en el monto de la indemnización en tanto la misma no podía ser explotada por la demandada de modo alguno, de atender que la resolución 90708 de 30 de agosto de 2013 emitida por el Ministerio de Minas y Energía prohíbe la siembra, pastaje, cultivo o tránsito por dichas zonas, pues de lo contrario se vería comprometida no sólo la prestación del servicio, sino además la seguridad de las personas y animales que llegaren a transitar por allí.
Frente a dicho punto concluyó:
«Evidente es que la denominación dada, zonas de seguridad, propende por la salvaguarda de la integridad de los seres vivos y los bienes, entonces, entendible luce que se restrinjan las actividades en tales espacios, y ello se traduce en su inutilización, más aún: por eso justamente, motivos de protección, se impuso como orden adicional a la autorización de la servidumbre, la prohibición de siembre de árboles que pudieran interferir las líneas de conducción o las instalaciones respectivas.
Así las cosas, los ataques postulados confluyen en derruir la eficacia, por una y otra vía, la acreditación del monto de la indemnización por la servidumbre. Ya se dijo que la fase de contradicción fue superada, sin que la parte ejerciera en forma adecuada muy a pesar de lo discutible que pueda ser la extemporaneidad del memorial de “aclaración, complementación y adición”, denegado en auto del 10-03-2015»
Así, luego de referirse a la metodología empleada por los peritos, concluyó el tribunal que el valor que allí se indicó por concepto de indemnización era adecuado, toda vez que según se explicó una porción del terreno afectado estaba destinada a la construcción de una urbanización y otra a la explotación agrícola.
Al respecto indicó:
«Luego de compilar estos antecedentes, los aplica a la valoración dineraria pedida con auxilio de datos económicos de fuentes especializadas, es decir, se realizan los cálculos matemáticos según los antecedentes narrados, con el cuidado de distinguir que el inmueble tiene dos vocaciones productivas: urbanizable y agrícola, para luego obtener el guarismo final, que estiman corresponde al demerito venal producido por la servidumbre impuesta.
(…) la probanza en comento resulta eficaz, amén de que no fue controvertida en su momento, por hallar acorde a las pautas del artículo 241 CPC, dicho de manera extensa: tiene firmeza, cuenta con claridad y precisión, se observa calidad en sus fundamentos y proviene de personas idóneas en la materia en que han conceptuado. No huelga apuntar, que en manera alguna se allegó otro instrumento suasorio que comprometiera la persuasión arrojada por el peritaje cometido.»
5. Así las cosas, al no encontrarse la infundada la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y las pruebas obrantes en el juicio, es inadmisible la pretensión de la entidad accionante, pues palmario es que ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
«(…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las súplicas aquí formuladas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.