STC16398-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16398-2018

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Aldo Francisco Angulo del Castillo en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Orlando Tello Hernández, y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.

ANTECEDENTES

1.- El gestor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro de la acción de amparo que otrora entabló contra el Despacho Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama; a tal juicio constitucional se le dio el radicado Nº. 2018-00135.

2.- Arguyó, afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Comoquiera que de manera supuestamente irregular el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama se abstuvo de tramitar, en el litigio de restitución que le formuló Marco Antonio López Parra, sus excepciones previas y de fondo, amén de la nulidad que invocó de la sentencia allí dictada, ello propició que, a su vez, emprendiera la tutela sub judice.

2.2.- La célula judicial cuestionada emitió sentencia de primer grado denegando el petitum tutelar el día 11 de septiembre de 2018.

2.3.- Impugnó dicha decisión, aconteciendo que el despacho recriminado, a través de auto de 24 de septiembre ulterior, le «rechazó de plano» tal formulación por «extemporánea» dado que «no se cancelaron en tiempo las expensas [sic] para surtir la impugnación».

2.4.- Por ende, interpuso «recurso de queja» que igualmente devino rechazado por la colegiatura encartada mediante proveído de 26 de octubre posterior.

2.5.- Se duele de que con el preanotado proceder se le están vulnerando sus intereses, comoquiera que el mismo «es sin duda un querer para que no se estudie de fondo todas y cada una de las detalladas vías de hecho en que incurrió el […] Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama».

3.- Instó, conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:

[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).

A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, afirmó que:

[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en últimas, que se invaliden las actuaciones emprendidas dentro del trámite tutelar sub lite, esto es, el radicado bajo el número 2018-00135, mismas que desembocaron en la no concesión de la impugnación que él interpuso contra el fallo desestimatorio de 11 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.

3.- Obran como capitales demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:

3.1.- Demanda de tutela que originó el juicio constitucional sub examine.

3.2.- Fallo denegatorio de 11 de septiembre de 2018, proferido por el juzgado recriminado dentro de la acción de tutela sub lite que incoó el aquí gestor contra el Despacho Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.

3.3.- Escrito de impugnación interpuesto por el ahora petente contra la providencia de marras.

3.4.- Auto adiado 24 de septiembre siguiente, mediante el cual la célula judicial querellada «rechazó de plano», esgrimiendo como único argumento para ello el de la «extemporaneidad», la «impugnación» planteada por el quejoso.

3.5.- Proveído fechado 26 de octubre posterior, con que la colegiatura acusada rechazó por improcedente el «recurso de queja» promovido por el tutelista.

4.- Se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».

4.1.- A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 oct. 2015, rad. 02562-00).

4.2.- Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional sub lite, cómo no, también la ahora expuesta como causa de dolencia atañedera con que los juzgadores querellados, al declarar extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela calendado 11 de septiembre de 2018, denotaron un proceder que «es sin duda un querer para que no se estudie de fondo todas y cada una de las detalladas vías de hecho en que incurrió el […] Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama», habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le competería pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas (revisión e insistencia), posibilidad a la que bien puede recurrir el peticionario en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).

4.3.- Con todo, es de aclarar que la aserción elevada por el reclamante en el sentido de que el juzgado recriminado, a través de auto de 24 de septiembre de 2018, le «rechazó de plano» la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de primer grado emitido en el sub judice obedeció a que «no se cancelaron en tiempo las expensas [sic] para surtir la impugnación», contrastada con las acreditaciones verificadas, es del todo falaz, comoquiera que el exclusivo argumento por el cual no se otorgó la aludida «impugnación» fue la extemporaneidad en su interposición.

4.4.- En un asunto de análoga tesitura, la Sala puso de presente, en CSJ STC13756-2018, 23 oct. 2018, rad. 2018-00360-00, lo siguiente:

En ese orden de ideas, «cualquier supuesta anomalía a enrostrar concerniente con el trámite constitucional materia de reparo, había de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados [revisión e insistencia], posibilidad a la que bien pudieron recurrir los querellantes y que cejaron» (Cfr. STC5289-2018).

Por lo propio, la reclamación tendiente a que supuestamente se realizó inadecuadamente la «notificación» de la quejosa y ello le impidió que pudiera ejercitar el ejercicio de «impugnación», es temática que debió ventilar a través de la senda ut supra demarcada, dejadez que mal puede buscar rescatar ahora en vista de que esta acción supra legal atiende, entre otros, al postulado de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA