STC16399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16399-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03732-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Luciano Rozo Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «sentencia judicial, …vivienda y… propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «se anule lo actuado en el… recurso extraordinario de revi[s]ión 2016 000901» (folio 6).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Cayetano Gaona instauró demanda de pertenencia contra Luciano Rozo Prieto, con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, un inmueble que constituye vivienda de interés social; libelo en el que rogó el emplazamiento del demandado por desconocer su lugar de ubicación.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de noviembre de 2014 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia favorable a las pretensiones (folios 115 a 121).

2.3. Posteriormente, a finales del año 2016, Luciano Rozo Prieto formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia referida a espacio, con fundamento en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

2.4. En sentencia de 1º de noviembre de 2018 el Tribunal acusado declaró infundada la censura extraordinaria, tras precisar que «[s]i bien se hizo alusión en el libelo a la causal 6ª, en los hechos de la demanda lo que se plantea es un indebido emplazamiento del demandado en el proceso de pertenencia», por lo que analizaría el caso bajo la egida de la causal 7ª.

2.5. Por vía de tutela, criticó el quejoso la anterior decisión porque en ella, en su sentir, se omitió valorar todas las pruebas que solicitó, las cuales demostraban que no debió ser emplazado en el juicio de usucapión, dado que de su lugar de ubicación tenía conocimiento tanto Cayetano Gaona como María Ludivia Giraldo Gaona, y a ésta él le había arrendado el predio objeto de usucapión, quien llevó al mismo a su familia, incluido el supuesto poseedor del predio; además aunque ella ha negado haber conocido del juicio de pertenencia, atendió la diligencia de inspección judicial y sufragó los honorarios fijados al perito en tal proceso, lo cual revela que se trató de un fraude procesal.

Destacó que Cayetano Gaona, María Ludivia Giraldo Gaona, Luz Fay Soto Gaona y Albeiro Higuita «constituyeron un conturbernio (sic)» para apoderarse del inmueble; que el primero de los nombrados falleció el 24 de diciembre de 2014 y fue cuando la segunda le informó que, como heredera de su hermano Cayetano, es la actual dueña del predio con ocasión de la sentencia de pertenencia.

Por último, adujo que aunque el prescribiente alegó poseer el predio por más de 20 años, el testimonio recaudado en la pertenencia desvirtuaba tal afirmación; que Saúl Cruz, principal testigo en dicho proceso, incurrió en falso testimonio; que como propietario del inmueble el ahora reclamante cuenta con copia de extractos bancarios que dan fe de los pagos de los arriendos que hacía María «Luvia» Giraldo mientras paralelamente su hermano adelantaba la acción de usucapión; y que también cuenta con otros documentos que muestran su detentación del fundo y, por ende, infirman la posesión alegada por Cayetano Gaona (folios 1 a 6).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folios 143 y 144).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que con providencia del 1º de noviembre de 2018 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que incoó el accionante, por las razones «consignadas en dicho proveído», a las cuales dijo remitirse «para efectos de que sean tenid[a]s en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos» (folio 163, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El actor critica la valoración fáctica y probatoria plasmada en la sentencia de 1º de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal acusado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que incoó contra la sentencia dictada en su contra en el juicio de pertenencia que le promovió Cayetano Gaona (q.e.p.d.).

En efecto, tras exponer las generalidades de ese medio de defensa y transcribir un aparte jurisprudencial de esta Corte en cuanto a la causal 7ª de revisión (CSJ SC, 28 abr. 2009, rad. 2004-00885-00; y SC, 15 abr. 2011, rad. 2009-01281-00), sintetizó que los problemas jurídicos que le correspondía desatar eran los siguientes:

i).- ¿A partir de los hechos de la demanda de revisión, cuál se entiende que es la causal invocada por la parte actora?.

ii).- ¿Los documentos allegados con la demanda de revisión, algunos de ellos suscritos por los señores LUCIANO ROZO PRIETO y MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA, son prueba de que el señor CAYETANO GAONA (q.e.p.d.) era conocedor del lugar de domicilio del demandado en el proceso de pertenencia y ahora recurrente en revisión?.

¿Tiene alguna incidencia en las resultas de este recurso extraordinario que la señora MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA tuviera conocimiento del domicilio del señor LUCIANO ROZO PRIETO?.

iii).- ¿Se demostró en el presente trámite que el señor Rozo Prieto fue indebidamente emplazado en el proceso de pertenencia que se adelantó en su contra?.

¿Puede llegarse a esa conclusión a partir de los interrogatorios que fueron practicados en el trámite del proceso?.

A continuación, de cara al caso concreto, consignó porqué la causal objeto de estudio sería la 7ª que no la 6ª, así:

…se dice en la demanda que tanto… CAYETANO GAONA (q.e.p.d.) como… MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA tenían conocimiento sobre el paradero y lugar de domicilio del señor LUCIANO ROZO PRIETO. De ahí, afirma la parte actora, “…parte la inconformidad y el origen de la nulidad dado que la parte demandante tenía conocimiento del paradero de mi poderdante…”.

Conforme con lo anterior, si bien en la parte introductoria del libelo se mencionó que la causal invocada era la del numeral 6º del artículo 355 del CGP, en los hechos de la demanda la causal que se desarrolló fue la del numeral 7º “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, sobre la cual se surtió el respectivo debate en el trámite del proceso si tenemos en cuenta que frente a esta afirmación de la parte actora y a los documentos que en su sentir demuestran la configuración de la causal, …MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA se encargó de explicar en la contestación de la demanda que no fue ella quien actuó como demandante en el proceso de pertenencia sino que lo fue su hermano CAYETANO GAONA, quien no aparece suscribiendo ninguno de los documentos a que hizo alusión el recurrente en revisión.

Se tiene así, en respuesta a nuestro primer problema, que la causal aquí invocada es la de “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

…lo primero para precisar es que fue… CAYETANO GAONA quien fungió como demandante en el proceso de pertenencia génesis de este recurso extraordinario de revisión, de ahí que ninguna incidencia puede tener el conocimiento que de esa situación tuviera… MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA, toda vez que ésta comparece en este asunto únicamente como causahabiente del señor Gaona quien falleció desde el día 24 de octubre de 2014.

Miremos entonces cuáles son los documentos que en sentir de la parte demandante demuestran la causal invocada:

Se aportó el contrato de arrendamiento suscrito entre… LUCIANO ROZO PRIETO y MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA sobre el inmueble ubicado en la Carrera 71 Bis No. 73-102; como también los contratos de promesa de compraventa que posteriormente se celebraron entre ambos sobre el mismo bien.

Se allegó también la Escritura Pública No. 3.776 del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual… LUCIANO ROZO PRIETO sometió al régimen de propiedad horizontal el denominado Edificio Hanna, ubicado en la Carrera 7J Bis No. 73-102, y vendió a… MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA los apartamentos 201 y 202 de éste (recordemos que el proceso de pertenencia se adelantó respecto del apartamento 101). Se observa que en dicho instrumento público la señora Giraldo Gaona actuó como apoderada del señor Rozo Prieto.

También se arrimó una comunicación fechada el 11 de agosto de 2015, en la cual… María Ludivia le manifestó al señor Rozo Prieto que el apartamento 101 del edificio “me pertenece desde el 12 de Junio de 012…” (sic).

(…) Le envió (sic) fotocopia del certificado de libertad también le envió (sic) el certificado de libertad también te envió (sic) el certificado del segundo piso que aunque tiene una hipoteca a nombre de Júnior también está a mi nombre el número es 370841432 por tal razón le manifiesto que el arriendo de dicho inmueble ya no lo puede recibir a partir de la fecha.

Le manifiesto que esta diligencia se hizo primero por una demanda que interpuso Cayetano Gaona desde el 03 de diciembre de 2012…”.

Hasta aquí lo que tenemos entonces es una serie de documentos y de contratos celebrados entre…. LUCIANO ROZO PRIETO y MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA, en ninguno de ellos se observa la participación del señor CAYETANO GAONA, de ahí que no es posible establecer a partir de la escasa prueba documental allegada con la demanda que en verdad el demandante en el proceso de pertenencia conocía el lugar de domicilio del señor Rozo Prieto.

Ahora bien, se reitera, ninguna incidencia podría tener el que… MARÍA LUDIVIA GIRALDO GAONA sí tuviera conocimiento de esa situación por la sencilla razón que no fue ella quien fungió como parte en el proceso de pertenencia, siendo evidente aquí el desenfoque de la parte actora en la estructuración de su recurso y en la sustentación de la causal invocada.

Conclusión que seguidamente refrendó, apoyándose también en el restante material probatorio, observando que:

…nada en el plenario indica que… LUCIANO ROZO PRIETO hubiere sido indebidamente emplaza[do] por el conocimiento del señor CAYETANO GAONA de su lugar de domicilio.

En el recaudo de dicha prueba, manifestó también no tener conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia origen del presente asunto; explicó que… CAYETANO… era su medio hermano y que… LUCIANO… fue su compañero por más de veinte… años[,] con quien tuvo tres… hijos; dijo que de pronto sí firmó un contrato con el demandante sobre el bien, pero nunca canceló suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Indicó también que cuando vivió en… Bogotá su hermano Cayetano la visitaba esporádicamente, pero éste nunca se reunió con… Luciano, nunca lo visitó y no tenían relación alguna luego de su separación…

Ahora bien, aunque en su interrogatorio… LUCIANO… habló de una relación estrecha de amistad con el difunto CAYETANO…, al respecto no hay nada más que su dicho y, como de tiempo atrás se ha considerado, “…a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, 'mutatis mutandis', pudiera esculpir su propia prueba, en franca contra vía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal…”1.

Obsérvese, por ejemplo, que ningún testigo se trajo para demostrar las oportunidades en las que el demandante dijo haber departido con… CAYETANO…, ni siquiera se informó quién fue el sobrino del señor LUCIANO… que supuestamente tuvo algún tipo de confrontación con el señor Gaona en una celebración de navidad, tampoco se pidió la declaración de las otras personas que pudieron acompañar esos momentos de festividad y si bien se mencionó por parte del demandante la existencia en la ciudad de Bogotá de un señor… Roso[,] donde supuestamente al señor Cayetano le gustaba tomar cerveza (se supone que en compañía del demandante), tampoco se trajo su testimonio a esta actuación. Por lo demás, resulta contradictorio que a pesar del gran cariño y amistad que el señor Rozo Prieto dijo tener con el señor Cayetano, finalmente se refiriera a él en su declaración con el término despectivo que en ella utilizó.

Si bien es cierto que la existencia del vínculo que alguna vez unió a las personas involucradas en este litigio podría plantear una duda, la misma no alcanza a ser disipada y en lugar de ello, lo que existen son unos indicios leves, si se quiere levísimos, sobre el potencial conocimiento que pudo tener CAYETANO GAONA del lugar donde podía ser notificado LUCIANO ROZO PRIETO; estamos entonces ante la presencia de meras suposiciones que por más lógicas y elementales que parezcan, no lograron ser demostradas por quien estaba llamada a hacerlo.

Cumple anotar que en este aspecto, lo que resulta determinante es la actividad probatoria casi que nula de la parte actora, pues se limitó en su demanda a aportar una serie de documentos en los que, como ya se dijo, no intervino quien fungió como demandante en el proceso de pertenencia y nada pudo probar a partir de los interrogatorios de parte practicados en el proceso. Y aunque en sus alegatos mencionó la posibilidad de que… Rozo Prieto hubiere podido ser ubicado a través de las redes sociales o las páginas amarillas del directorio, ni siquiera acreditó que, en efecto, el demandante figurara en esas herramientas para el momento en que cursó el proceso de pertenencia, de modo que, se insiste, no es posible establecer que… CAYETANO GAONA tuviera conocimiento del domicilio del actor.

Y es que esto tampoco se evidencia en el expediente contentivo del proceso de pertenencia, si tenemos en cuenta que en éste tan solo obra como prueba documental la ya mencionada Escritura Pública No. 3.776 del 30 de diciembre de 2010 en la que, como ya vimos, ni siquiera participó… CAYETANO GAONA; sucede igual con los documentos que quiso allegar el recurrente en revisión en nombre propio… y que por esa razón fueron agregados al expediente sin consideración alguna.

Aún de obviar lo anterior, se observa que además de aportar nuevamente los documentos que fueron presentados como anexos de la demanda de revisión, el recurrente allega una serie de comunicaciones dirigidas a… Luz Fay Soto Gaona donde se hace mención a un contrato de arrendamiento existente entre ambos sin que se detalle en ellos sobre qué inmueble es, como también unos extractos bancarios que ninguna relación guardan con… CAYETANO GAONA, motivo por el cual tampoco es posible inferir a partir de ellos que aquél conocía el lugar de domicilio del señor LUCIANO…, circunstancia que como ya quedó establecida es la que se debate en el escenario de este recurso extraordinario de revisión. Es más, el mismo recurrente señala en su escrito que la demanda la interpuso Cayetano Gaona persona con quien no tengo ningún vínculo habitacional ni comercial.

Se limitó entonces el recurrente a cuestionar sin ninguna soporte la veracidad de los medios de prueba recaudados en el proceso de pertenencia (inspección judicial, prueba testimonial, etc.), sin aportar nada nuevo para la demostración de la situación alegada en la demanda de revisión, lo que nos lleva a concluir que no logró demostrarse el indebido emplazamiento, fundamento de la presente acción, con lo cual damos respuesta a nuestro último problema jurídico.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró las pruebas recaudadas, análisis que, contrario a lo aducido por aquél, fue integral, y concluyó que no se demostraron los supuestos para el buen suceso de la revisión, en la medida en que no se acreditó que el demandante en pertenencia conociera la dirección de ubicación del accionante, de donde su emplazamiento se tornó regular.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En adición, teniendo en cuenta que el Tribunal acusado obró correctamente al estudiar el asunto bajo la causal 7ª de revisión que no de la 6ª, partiendo del hecho indiscutible que el supuesto fáctico en que el reclamante fundó el recurso extraordinario se contrajo, exclusivamente, a alegar que el demandante en pertenencia sí tenía conocimiento de su lugar de ubicación, por lo que era inviable el emplazamiento; surge notable que los hechos aducidos novedosamente en la petición de amparo respecto a la posible colusión o las maniobras fraudulentas que, en sentir del tutelante, dieron lugar a la sentencia favorable en el juicio de usucapión, no fueron planteados ante la autoridad enjuiciada, comportamiento incurioso que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».

Por tanto, tampoco está llamado a prosperar el resguardo en ese sentido reclamado, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC, 4 abr. 2001. Rad. 5502.