Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16400-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00458-01
(Aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Bernardo Uriel Cardona Martínez y Carlos Alberto Rave Ramírez, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once y Segundo Civiles Municipales de esa urbe, Ángela María Rave Ramírez, Guillermo Gallo Restrepo, Natalia, Vanesa y Laura Gallo Rave, así como las partes y demás intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad «de las personas intervinientes en un trámite procesal o que pudieron haber intervenido como terceros intervinientes», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar la entrega del bien materia de garantía en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Jorge Abad Aristizábal Gómez promovió contra Edgar de Jesús Rave Ramírez.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, «que al momento de practicarse la diligencia de entrega ya ordenada, se reconozca en [su] favor el derecho a retener el primer piso de [la] edificación ubicada en la carrera 91 No. 12 Sur – 49 [de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-35003] (…) mientras no se realice el pago total de las mejoras que [les] fueron reconocidas en fallo proferido el 22 de enero de 2018, dentro del proceso verbal (…) [2017-00104 del Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad]» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que dentro de la referida ejecución, seguida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, antes de la inscripción del embargo del inmueble en comento, «existía una inscripción de demanda» decretada dentro del proceso verbal por ellos promovido contra el demandado en el ejecutado Edgar de Jesús Rave Ramírez, y que fue tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de la misma localidad bajo el radicado No. 2017-00104-00, y a cuyas pretensiones se accedió mediante sentencia del 22 de enero de 2018, condenándose a aquél al pago de «una suma determinada de dinero (…) por concepto de mejoras construidas» en dicho bien.
Manifiestan que el remate del inmueble en cita, realizado a favor de Lucelly Cárdenas López, fue aprobado el 27 de septiembre del presente año por el Juzgado de la referida ejecución, quien «ordenó la diligencia de entrega del bien», sin percatarse que sobre el mismo existía la aludida medida de inscripción de demanda; además, al momento de comisionar la diligencia indicó «que no se oirá oposición alguna», proceder con el cual, dicen, se desconocería el derecho de retención que les fue «reconocido implícitamente en la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal [de la misma urbe]».
Finalmente aseguran, que su oposición a la entrega debe ser oída, y garantizado su derecho de retención sobre «el primer piso» del inmueble a entregar, hasta tanto se levante la medida de inscripción de la demanda y sea satisfecha la obligación por mejoras de que son acreedores, no solo porque «no pudieron actuar» dentro de la referida ejecución para procurar tales cometidos, sino además, porque en sentencia de tutela del 22 de octubre del año que avanza el Tribunal Superior de Medellín accedió a idéntica solicitud, pero elevada por los mejoratarios del «segundo piso» del mismo bien (Ángela María Rave Ramírez, Guillermo Gallo Restrepo, Natalia, Vanesa y Laura Marcela Gallo Rave), situaciones que, en su criterio, justifican la intervención a su favor por parte del juez de tutela (fls. 1 al 16, ibídem).
a). El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó, que dentro del asunto cuestionado el 29 de septiembre del presente año se aprobó el remate realizado el día 13 anterior respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 001-35003; se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el mismo; y, se «requirió al secuestre a fin de que proceda a realizar la entrega », de modo que, «la diligencia de entrega no se ha llevado a cabo, y ni si quiera aún se ha emitido orden a autoridad alguna en ese sentido, simplemente se ordenó y ofició al secuestre que procediera a la entrega sin que hasta estos momentos éste o la parte rematante hubiere realizado petición formal alguna para la entrega ante alguna autoridad, y de tener alguna oposición a ella y el derecho para alegarla, tendrán la oportunidad procesal para ello».
Agregó, que fue presentada otra solicitud de tutela soportada en similares hechos a la presente, tramitada bajo el radicado No. 2018-00403-00, y que fue fallada por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 22 de octubre, decisión que fue impugnada (fl. 64, ibíd.).
b). Jorge Abad Aristizábal Gómez manifestó por intermedio de apoderada judicial, que en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido en la ejecución criticada se constató, que en el mismo «hay una edificación de dos pisos», y que el señor Edgar Rave concilió con Guillermo Gallo y Ángela Rave, respecto de la entrega del segundo piso a cambio del pago de unas mejoras.
Precisó además, que el bien «no está desenglobado», pero con el mismo se responde por todas las obligaciones del deudor, con «todas y cualesquiera que sean las mejoras que se le hagan, pues, por el modo de la accesión, se integran al inmueble»; y de otro lado, que «los tutelantes tienen derecho personal o de crédito en contra de Edgar Rave, son sus acreedores y pueden perseguirlo judicialmente» (fls. 69 al 71, ib.).
c). Lucelly Cárdenas López, rematante dentro del proceso reprochado, expresó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín le «adjudicó el 100% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01-35003 en la suma de $150´000.000», y en la escritura con que se constituyó la garantía hipotecaria, además del alinderamiento del inmueble, se señaló que «consta de una casa unifamiliar primero y segundo piso»; de ahí que. Resaltó, adquirió el bien de buena fe (fl. 75, ídem.).
d). La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad, limitó su intervención a manifestar que se atiene a lo que sea resuelto en este trámite (fl. 77, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que «al inspeccionar el proceso verbal, radicado con el No. 05001 40 03 011 2017 00104 00 [tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín], donde fungen como demandantes los aquí accionantes y como demandado el señor Edgar de Jesús Rave Ramírez, se advierte que mediante sentencia de 15 de enero de 2018, se estimó la pretensión de mejoras y se negó el derecho de retención porque los demandantes no ocupaban el bien objeto de mejoras, decisión que se notificó en estrados y frente a la cual la parte demandante manifestó estar de acuerdo, pues cuando el juez le preguntó a dicha parte si tenía algún pronunciamiento manifestó: “no señor absolutamente nada” ( minuto 36:28 del audio de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2018. Fl. 234); bajo estas circunstancias, no se advierte la razón para la formulación de la presente acción de tutela, cuando voluntariamente renunció al mecanismo judicial idóneo para que por el juez de segunda instancia se resolviera sobre el derecho de retención, lo que le impedía acudir a la tutela por no haber acudido a tal mecanismo. Ahora, si bien el señor Edgar de Jesús Rave Ramírez es el deudor de mejoras, por tal circunstancia no se advierte que a los demandantes de tutela se les hubiera violado algún derecho fundamental dentro del proceso hipotecario, toda vez que como se indicó en precedencia, en la sentencia que se profirió en el proceso verbal no les fue reconocido el derecho de retención sobre el inmueble en el que plantaron las mejoras reconocidas» (fls. 80 al 86, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes recurrieron el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los del escrito inicial, haciendo énfasis en que si bien en la aludida decisión del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín no se les concedió el derecho de retención, porque «efectivamente no tenía[n] la posesión material sobre dicho primer piso», no es menos cierto que «existe una inscripción de demanda decretada por el mismo juez, dentro del proceso en que [les] fueron reconocidas las mejoras», y solo en la mentada diligencia de entrega podrán oponerse para no ver «burlados» sus derechos fundamentales, pero ello no va a ser posible debido a la disposición del artículo 456 del Código General del Proceso (fls. 93 al 98, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado acate los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan al mecanismo.
De este modo, solo cuando el promotor del resguardo no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio y presente la tutela dentro de un término prudencial, habrá lugar al estudio del fondo del asunto debatido, en tanto tales exigencias definen si se está en presencia de una situación susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cumplimiento de cualquiera de ellas, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Bernardo Uriel Cardona y Carlos Alberto Rave Ramírez se circunscribe, puntualmente, a que en su criterio no se les va a permitir hacer oposición a la entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, como consecuencia del remate aprobado en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que Jorge Abad Aristizábal Gómez promovió contra Edgar de Jesús Rave Ramírez, pues, en su criterio, al haberles sido reconocido en proceso judicial en contra de éste, el pago por la mejoras que hicieron al primer piso del bien a entregar, pueden ejercer tal oposición mediante el derecho de retención del mismo, para así procurar la satisfacción de su obligación, ello, habida cuenta que en el registro del bien hipotecado consta la inscripción de la demanda del precitado proceso, con anterioridad a la del embargo decretado en la aludida ejecución.
3. Tienen trascendencia para la decisión a ser adoptada por la Sala los siguientes hechos probados:
3.1. Mediante Escritura Pública No. 1221 del 18 de mayo de 2016 de la Notaría Primera de Medellín, Edgar de Jesús Rave Ramírez hipotecó en cuantía indeterminada a Jorge Abad Aristizábal Gómez, el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula No. 001-35003, gravamen que fue inscrito el día 23 de ese mismo mes y año (fl. 24, cdno. 1).
3.2. El 27 de marzo de 2017, fue inscrita en el mentado folio de matrícula inmobiliaria la demanda del proceso verbal para «reconocimiento y pago de mejoras» sobre el primer piso del predio en comento, que los aquí accionantes tramitaron contra Jesús Rave Ramírez ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, con radicado No. 2017-00104-00 (ibídem).
3.3. El 30 de junio siguiente, se registró el embargo del inmueble en cita, y que fue decretada en el marco del proceso ejecutivo con garantía real seguido por Jorge Abad Aristizábal Gómez contra Edgar de Jesús Rave Ramírez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite identificado con el radicado No. 2017-00280-00 (ibíd.).
Aunque la sentencia fue apelada por la parte demandada, el recurso fue declarado desierto en la audiencia de alegaciones y fallo realizada el 6 de marzo del presente año por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, «acorde con el artículo 327 del C.G.P. y teniendo en cuenta que no se ha hecho presente el apoderado de la parte demandada» (fl. 6, cdno. 2).
3.5. El 27 de septiembre hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien continuó con la fase de ejecución del proceso que venía adelantando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, aprobó el remate que del inmueble objeto de garantía se había realizado el día 13 de ese mismo mes a favor de Lucelly Cárdenas López, y entre varias disposiciones resolvió, que «se requerirá al secuestre para que haga la entrega de los inmuebles (sic) al adjudicatario y proceda a rendir cuentas comprobadas de su gestión, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto» (fls. 29 al 31, cdno. 1).
3.6. El pasado 22 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital concedió en primera instancia el amparo solicitado por Ángela Mateus Rave Ramírez, Guillermo Gallo Restrepo, Natalia, Vanessa y Laura Gallo Rave, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Oralidad, ambos de la misma ciudad, Edgar de Jesús Rave Ramírez, Jorge Abad Aristizábal Gómez y Lucely Cárdenas López.
La protección fue promovida contra la decisión adoptada en el aludido auto del 27 de septiembre anterior, emitido por aquel estrado en el marco del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, tras los accionantes alegar que «en razón del acuerdo conciliatorio al que llegaron con el señor Edgar de Jesús Rave Ramírez en el marco del proceso verbal reivindicatorio 05001 40 03 002 2014 01254 00, la orden de entrega proferida a través del citado auto debe limitarse al primer piso del inmueble identificado con matrícula 001-35003 y ubicado en la carrera 54 A 12 Sur 49».
Así las cosas, el amparo fue concedido precisándose que «deberá entenderse que la medida provisional decretada continúa vigente hasta tanto el asunto sea decidido de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 05001 31 03 002 2017 00280. Lo anterior, siempre y cuando los demandantes se dirijan a tal Despacho con el fin de poner en conocimiento los hechos expuestos en el presente trámite – y específicamente lo atiente a su calidad de tenedores con derecho de retención sobre el segundo piso del aludido inmueble – en un término máximo de quince (15) días hábiles contado a partir de la notificación de este proveído».
Con dicha medida provisional «se ordenó limitar la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de septiembre del 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el sentido de excluir de tal entrega el segundo piso del inmueble identificado con matrícula 001-35003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur» (fls. 39 al 50, ibídem).
Dicha determinación fue impugnada, y las diligencias se encuentran en trámite ante esta Corporación para lo pertinente.
3.7. El 27 de noviembre pasado, el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín resolvió dentro del proceso verbal, que «atendiendo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 597 del C.G.P. y toda vez que la parte actora no ha solicitado la ejecución de la sentencia de condena, procede esta instancia a levantar la medida de inscripción de demanda que recae sobre el inmueble distinguido con M.I. 001-35003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, la medida fue comunicada mediante oficio 912 de 21 de marzo de 2017 cuya anotación es la No. 22 del Certificado de Instrumentos Públicos» (fl. 14, cdno. 2).
4. Establecido lo anterior, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, en razón a que no se aprecia acción u omisión alguna de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en relación con la orden de entrega del bien rematado dentro del juicio criticado, que amerite de manera urgente y necesaria la intervención del juez de tutela, en tanto que, como quedó visto, y a diferencia de lo afirmado por los inconformes, la diligencia de entrega y la supuesta instrucción para no recibir oposiciones en la misma, no ha sido emitida por esa autoridad, pues simplemente se le ordenó al secuestre la entrega del bien y el rendimiento de cuentas.
5. Ahora, como el proceder del estrado judicial criticado, consistente en ordenar la entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia, no obedeció a su simple arbitrio o capricho, sino, por el contrario, a la adecuada hermenéutica de las normas procesales que rigen ese particular asunto, se descarta la vulneración superior que se pretende derivar de la situación, y se impone la negativa al resguardo solicitado, sin que sea del caso adentrarse a realizar estudio alguno sobre supuestos que no se presentan, ni cuando menos lucen inminentes, como lo sería el que el secuestre no cumpla con la diligencia encomendada, se comisione para dicha diligencia, y además, no los actores no sean oídos dentro de la misma.
6. Aunado de lo anterior, téngase en cuenta que en el presente asunto también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que los promotores todavía disponen de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aducen vulneradas dentro de la mentada ejecución, ello en razón a que, si interpusieron el amparo para evitar ser «burlados» en el pago de la acreencia por mejoras que les fue reconocido judicialmente, para ese propósito aún cuentan con la posibilidad de reclamar por la vía ordinaria que consideren del caso, la satisfacción de la obligación crediticia inmersa en dicha decisión judicial.
Por consiguiente, si los inconformes no han agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclaman, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural por medio del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (reiterada últimamente entre otras, en CSJ STC20570-2017 y STC4934-2018).
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA