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STC1362-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00161-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Vicente Cala Tolosa, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Julián Sosa Romero, Puno Alirio Correa Beltrán y Amanda Janneth Sánchez Tacora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, y las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas No. 2014-00042, y posteriormente fue vinculada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las Magistradas Marta Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck.
ANTECEDENTES
1. El interesado obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, trabajo, debido proceso, seguridad social, «a un trato justo y humanitario conforme a mi edad que tengo 75 años, y a las garantías de no repetición por ser víctima del conflicto armado vivido en este país», presuntamente vulnerados por las Corporaciones y autoridad accionadas.
Solicita que para restablecerle las prerrogativas que reclama, se ordene a los accionados:
(i) «cumplir a cabalidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación a garantizar mis derechos humanos con fundamento en las sentencias T- 025 del 2004, T-315 del 2016 y T-367 del 2016 y demás normas concordantes vigentes».
(ii) «que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela emitido por su honorable despacho y con un término de un mes calendario, procedan de fondo a restablecer mis derechos humanos para que procedan al restablecimiento de mis derechos así:
A. Al Estado Colombiano, por intermedio de los Tribunales Civiles Especializados en Restitución de tierras, con cargo al Fondo De La Unidad Administrativa Especial De Restitución De Tierras, ordenar el avalúo de las 13 hectáreas de pastos de quicuyo y estrella Africana, incluyendo en dicho avalúo los cercos existentes en el predio al momento que realizó el IGAC el AVALUO en el año 2015 ya que al día de hoy por no continuar trabajándolo por orden de la Unidad no lo continué estableciendo pero, estas mejoras no fueron incluidas en el INFORME DE AVALUO COMERCIAL RURAL emitido por el IGAC con el radicado N° 8002015ER12654 DEL 07 DE OCTUBRE DEL 2015».
B. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS.- a la aplicación del debido proceso y a garantizar en el reconocimiento de todas las mejoras existentes en el predio al momento del avalúo. Lo cual excede a un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($47.101.000,oo) MONEDA LEGAL, consistente en el Resultado del avalúo descrito en la página 18 del INFORME DE AVALUO COMERCIAL RURAL emitida por IGAC. Equivalente en VALOR CONSTRUCCIONES Y VALOR ANEXOS.
C- A las MAGISTRADAS DEL HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de CARTAGENA y/o CUCUTA, den aplicación a la sentencia, T-315 del 2016 y T-367 del 2016 y proceda en un término de un mes calendario a partir de la fecha de notificación del fallo, para que proceda a pronunciarse dentro del proceso radicado con el N° 132443121-001-2014-000042-01. Ordenando la modulación del fallo en aplicación al acuerdo 029 del 2016 emitido por la UAEGRTD.
D – A LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS procedan a brindar todo el apoyo y ordenar el pago de las ayudas ordenadas por el Magistrado en el fallo antes mencionado y proceda en el menor tiempo posible no mayor a un mes calendario, coordinar con el SISTEMA INTEGRADO DE REPARACION A LAS VICTIMAS:
1.- El pago de todos y cada uno de los beneficios que tengo en calidad de Victima del Conflicto Armado.
3. – El Cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado en el punto décimo del fallo de restitución de tierras emitido el día 03 de junio del 2015, dentro del proceso radicado con el Numero 13244-31-21-001-2014-00042-01» (ff- 6 y 7, Mayúscula fija y negrilla en texto).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso especial de restitución de tierras mencionado en precedencia, dispuso en el fallo de 3 de junio de 2015 restituir a favor de Abel Antonio Causado de Ávila, el inmueble denominado «Bonanza».
Agrega que igualmente declaró no probada la oposición que formuló, por lo que le ordenó restituir el predio, a la par que dispuso reconocer a su favor, «las mejoras por el plantadas en el predio restituido, las cuales deberán ser pagadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo al fondo de dicha Unidad, conforme determinación y avalúo que sobre las mismas haga el IGAC- Dirección Territorial Bolívar» y ordenó en consecuencia al IGAC, «que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, proceda efectuar avalúo comercial, en el cual determine y avalúe las mejoras plantadas por el señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, en el predio objeto de restitución», y, que, «Una vez rendido el referido avalúo, la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo al Fondo de dicha Unidad, contará con un término de diez (10) días para el pago de las respectivas mejoras a favor del señor CALA TOLOSA», lo que afirma, hasta la fecha no se ha cumplido, porque no ha recibido ninguna suma por compensación, y, «se han encargado de dilatar mediante actos injustificados el pago de mis mejoras».
Sostiene que al no estar conforme con el avalúo que fue realizado en cumplimiento del fallo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar «el pago de las cercas y de unos árboles maderables y frutales que tenía y que no fueron incluidos», y la UAEGRTD remitió esa petición al Tribunal, que mediante auto de 9 de febrero del 2017, «se pronunció con base en la solicitud realizada por la Unidad de Restitución de Tierras mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, porque yo solicitaba que los arboles de Guayacán, cuchillito, Uvito, Trupillo, Mora, Santa cruz o Gusanera, Bola de Burro, Viva seca, Totumo, Campano, Orejo fueran reconocidos y ella no los concedió argumentando que eran árboles nativos y que no fueron plantados por mi persona».
Explica que luego fue citado por la UAEGRTD y cuando acudió el 4 de agosto de 2017 fue puesta en su conocimiento la Resolución N° RC GF 0044 de 24 de julio 2017, la que se negó a firmar, porque solamente le reconocen por las mejoras la suma de $6’875.000, sin tener en cuenta que la mencionada Corporación en ningún momento autoriza a esa Entidad para que limite las mejoras que debe reconocer y que fueron concedidas en el avalúo del IGAC.
Afirma que interpuso recurso de reposición frente al aludido acto administrativo y la decisión fue ratificada en Resolución RG-GF 00101 del 22 de diciembre del 2017.
Manifiesta que además el fallo de 3 de junio de 2015 en el punto Décimo Cuarto de la parte Resolutiva le ordenó a la UAEGRTD brindarle acompañamiento y asesoría, y proceder conforme a lo que allí fue dispuesto, y «a la fecha NO HAN DADO CUMPLIMIENTO a cabalidad, solo unas cuantas ayudas humanitarias pero NO, con fundamento en el cumplimiento de la orden emitida por el Magistrado de Restitución de Tierras, aún no hay una decisión definitiva a mi favor, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas en forma verbal y por escrito» (ff. 1 a 8, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
3. La presente acción fue admitida inicialmente en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero al solicitarle copia del auto de 9 de febrero de 2017 que no había sido aportado por el solicitante, informó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA-14-10241 de 21 de octubre de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura había recibido por descongestión el proceso del la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a quien remitió el expediente una vez en firme la sentencia de 3 de junio de 2015, razón por la cual se procedió a adicionar el auto admisorio de la acción de tutela de 29 de enero de 2018, ordenado la vinculación de esta última Corporación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Juez Primero Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, informó las actuaciones que adelantó ese Despacho judicial (f. 85)
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo llegar copia del auto de 9 de febrero de 2017 que se agregó a folios 87 a 90.
3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (ff. 92 a 94).
4. El Coordinador del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras UAEGRTD, luego de advertir las funciones que le fueron asignadas por la ley, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras – Grupo Fondo, y para ello manifestó que el procedimiento para compensar a Pablo Vicente Cala Tolosa, se ajustó cabalmente a la directriz señalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Para lo anterior, destacó de manera detallada las actuaciones surtidas por ese Fondo para dar cumplimiento a la orden de compensación proferida a través de sentencia de 3 de junio de 2015 a favor del señor Pablo Vicente Cala Tolosa, que le fue notificada el 10 de junio de 2015 y en la que le fueron reconocidas las mejoras plantadas en el predio restituido que debía ser pagadas por la UAEGRTD y con cargo a ese fondo, conforme determinación y avalúo que sobre las mismas hiciera el IGAG, Dirección Territorial Bolívar.
Explicó que conforme a lo anterior, el avalúo comercial del predio objeto de orden de restitución y sobre el cual se ordenó pagar las mejoras plantadas por el opositor Pablo Vicente Cala Tolosa, arrojó como valor comercial – diferentes del terreno – lo siguiente: «i). Construcciones que constan de dos casas de 78 y 110 metros cuadrados un valor total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($34.440.000); ii) Anexos que constan de un kiosko (sic), de 25 mts2, un corral de 115.5 ML y un bebedero de 14 mts3, un valor de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($12.661.000), cuya sumatoria corresponde a CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($47.101.000)», pero que, en virtud de las puntuales órdenes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, una vez revisada la sentencia de manera integral se pudo determinar que Pablo Vicente Cala Tolosa, se encontraba en el predio desde hacía 14 años, y las mejoras que debían ser pagadas con cargo al fondo, eran todas aquellas que fueran posteriores a su ingreso al inmueble.
Complementó que una vez verificado el avalúo presentado por el IGAC, se pudo establecer que, «todas las mejoras realizadas en el predio son mayores a 30 años, excepto el kiosko (sic), con área de 25 mts2 y vetustez de 5 años, cuyo valor establecido por el IGAC es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (6.875.000)», y con fundamento en el mismo, se dispuso que el valor a pagar al señor Cala Tolosa era $6’875.000 correspondiente al valor de las mejoras que tenía el predio con posterioridad a su ingreso, y que tal suma le seria transferida a la cuenta bancaria certificada una vez ejecutoriada la Resolución de cumplimiento RC-GF-00044 de 24 de julio de 2017, que se notificó por conducta concluyente de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y recurrió en reposición y apelación subsidiaria el señor Cala Tolosa el 11 de agosto siguiente, solicitando su revocatoria y peticionando reconocer las mejoras señaladas en el avalúo del IGAC, «en el cual se incluyen las construcciones, y anexos como son el kiosko (sic), el corral y el Bebedero» que arrojaban la suma de $44’101.000.
El recurso que fue resuelto por la Subdirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el 22 de diciembre de 2017 que decidió confirmar la Resolución recurrida, por la cual se dio cumplimiento a la orden de compensación a terceros de buena fe contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 3 de junio de 2015, que tiene como beneficiario al señor Pablo Cala Tolosa.
Finalmente indicó que si el accionante considera que hubo vulneración de sus derechos fundamentales con la orden dictada por el Juez de conocimiento, no es el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el competente para resarcir los yerros en los que se hubiera incurrido al juicio del tutelante (ff. 150 a 155), los anexos que allegó fueron agregados a folios 95 a 148 y 156 a 174
5. La Directora Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que notificada esa Entidad el 25 de agosto de 2015 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de 3 de junio de 2015, mediante oficio No. 113201 5EE3467 de 10 de septiembre de ese año se solicitó a la UAEGRTD la información pertinente para realizar el avalúo comercial del predio en restitución, en oficio No 1132015EE3723 de 30 de septiembre informó al Tribunal el cumplimiento de la orden del numeral Quinto, referida a que se debe hacer la actualización de los registros Cartográficos y Alfanuméricos de nuestra base de datos, lo cual se realizó a través de resolución 13-244-00502015 y 13-244-0051-2015 de 28 de septiembre, y se solicitó ampliación del término para realizar el avalúo, el que realizado fue remitido a la nombrada Corporación, sin que fueran incluidos los arboles existentes en el predio puesto que «son producto del brote natural del medio ambiente que se presenta en la región» (f. 180). Los anexos que allegó fueron agregados a folios 181 a 189).
Hasta el momento de registrar el fallo no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Ha destacado esta Sala, que en línea de principio, la acción de tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional de esta Corte ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. En el presente asunto, el accionante pretende fundamentalmente que se ordene: (i) al Tribunal que profirió la sentencia de 3 de junio de 2015 y el auto de 9 de febrero de 2017 «[dar] aplicación a la sentencia, T-315 del 2016 y T-367 del 2016 y proceda en un término de un mes calendario a partir de la fecha de notificación del fallo, para que proceda a pronunciarse dentro del proceso radicado con el N° 132443121-001-2014-000042-01. Ordenando la modulación del fallo en aplicación al acuerdo 029 del 2016 emitido por la UAEGRTD»; (ii) a la UAEGRTD «garantizar en el reconocimiento de todas las mejoras existentes en el predio al momento del avalúo. Lo cual excede a un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($47.101.000,oo) MONEDA LEGAL, consistente en el Resultado del avalúo descrito en la página 18 del INFORME DE AVALUO COMERCIAL RURAL emitida por IGAC. Equivalente en VALOR CONSTRUCCIONES Y VALOR ANEXOS y, (iii) a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «procedan a brindar todo el apoyo y ordenar el pago de las ayudas ordenadas por el Magistrado en el fallo antes mencionado y proceda en el menor tiempo posible no mayor a un mes calendario, coordinar con el SISTEMA INTEGRADO DE REPARACION A LAS VICTIMAS: 1.- El pago de todos y cada uno de los beneficios que tengo en calidad de Victima del Conflicto Armado. 2.- El pago de la indemnización a la que tengo derecho por ser víctima del Conflicto. 3. – El Cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado en el punto décimo del fallo de restitución de tierras emitido el día 03 de junio del 2015, dentro del proceso radicado con el Numero 13244-31-21-001-2014-00042-01» (ff- 6 y 7, Mayúscula fija y negrilla en texto).
Alega como motivo de su inconformidad, que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, «a pesar de las múltiples solicitudes realizadas en forma verbal y por escrito» (f. 4, negrilla y subraya en texto), no obstante en su escrito fundamentalmente se refiere al pago de las mejoras que le fueron finalmente reconocidas por la UAEGRTD, valor que considera no se compadece con la solicitud que le elevó y en la que reclamaba el valor de los árboles que dice plantó en el predio y, las construcciones que levantó en el mismo.
3. No obstante, aun cuando el señor Pablo Vicente Cala Tolosa afirma que no se ha cumplido lo ordenado por el Tribunal querellado, no hay lugar a acceder a la protección, por cuanto se advierte, que el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor ha debido formular la queja que ahora eleva ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, – Corporación que atendiendo a la medida de descongestión contenida en el Acuerdo No. PSAA-14-10241, remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el asunto para dictar sentencia, y luego de ello nuevamente recibió el expediente -, y no lo ha hecho, afirmación que hace la Sala apoyada en la constancia que obra a folio 178, y tampoco le ha solicitado al Tribunal accionado la aplicación de las sentencias constitucionales que por esta vía reclama debe tener en cuenta.
Así las cosas, su petición escapa del ámbito del juez constitucional sin que pueda pretender que por medio de este trámite extraordinario se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimirse en el escenario procesal correspondiente, para que el juzgador cognoscente del mismo defina si le asiste o no razón en sus afirmaciones, y de hallarlas fundadas, adoptar de inmediato los correctivos pertinentes.
A ello debió proceder previo a acudir a esta acción residual, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
4. Desde esa perspectiva, la protección invocada resulta impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Corte ha expresado:
«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, entre otras).
5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA