STC1002-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1002-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00597-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Lucy Efenira Mejía Gómez contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. La vocera reclama el respecto de la vida, seguridad social en salud, mínimo vital y móvil, presuntamente desconocidos por las querelladas.
2. Como soporte de lo anterior indicó, en síntesis, que en Resolución RDP 020519 de 18 de mayo de 2017, la UGPP le reconoció, en un porcentaje del cien por ciento (100%), la pensión de sobreviviente causada ante el fallecimiento de su consorte Norberto Santana María Gaviria, con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2015, en cumplimiento a un mandato de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decisión notificada el 24 de mayo de 2017, donde se le indicó que sería ingresada a nómina en agosto siguiente.

No obstante, agregó que el 11 de agosto siguiente concurrió al FOPEP y allí se le indicó que debía acercarse a la “UGPP” para ser incluida en la lista de pagos, ante lo cual presentó una petición en respuesta de la que se le hizo saber que la resolución en cuestión se encontraba en estudio bajo una solicitud de novedad y que agotada esa fase se enviaría el reporte al FOPEP (entidad pagadora), pero que hasta ahora no se ha hecho efectivo su interés, lo que es nocivo para su bienestar, pues depende de esa prestación para subsistir.

3. Pide, por tanto, le sea concedido el resguardo, se reporte en la lista de pago de pensionados y se le haga efectiva la garantía lo antes posible a fin de asegurar su subsistencia.

4. Admitida la queja, se notificó a los reprochados, quienes se opusieron aduciendo, en concreto, que el pago del prenombrado derecho está sujeto a unos trámites administrativos, los que hasta ahora no se han cumplido porque falta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuar correspondiente y remita lo pertinente a Positiva S.A., para que esta a su vez direccioné esa información a la UGPP, quien será la encargada de hacer la inclusión en nómina para que el FOPEP pueda realizar los pagos a que haya lugar.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

5. El a quo concedió el resguardo y dispuso «ORDÉNASE al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días calendario, siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites administrativos tendientes a la aprobación del cálculo actuarial del derecho pensional de la señora LUCY EFENIRA MEJÍA GÓMEZ», acto seguido, ordenó que una vez fuera aprobado «dicho cálculo actuarial», la UGPP debería «de MANERA INMEDIATA», «ingresar a nómina de pensionados a la señora en mención» (fls. 243 a 250, c. 1).

6. Impugnó la UGPP, entidad que ya para ese momento manifestó que hay hecho superado porque «La señora Lucy Efenira Mejía Gómez ha sido incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de diciembre del año 2017, con una mesada pensional por valor de $1.039.152.39 m/cte., y adicionalmente se la pagará el correspondiente retroactivo pensional, por tanto esta mensualidad recibirá la suma de $36.159.924,44 m/cte., menos los descuentos legales y para las mesadas siguientes recibirá el valor de la mesada individual» (fls. 305 a 307, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un procedimiento preferente y sumario que se activa a favor del ciudadano para exigir el respeto inmediato de sus intereses cuandoquiera que sean vulnerados o amenazados por un órgano público o un particular, siempre que la víctima no disponga de otro medio para defenderlos, excepto que acuda a esta vía de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha sostenido que:

(…) El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).

2. Analizada la evidencia obrante en el plenario, bien pronto se advierte que la aspiración tutelar ya fue satisfecha, toda vez que se aprobó el cálculo actuarial que debía efectuar y se incluyó en nómina de pensionados a la quejosa, a quien se le realizó el pago correspondiente en diciembre pasado, según se soportó a través de medios documentarios incorporados al dossier (fls. 308 a
309, c.1), cuyo contenido fue validado por la beneficiaria a través de la oficina jurídica por medio de la cual actuó.

Por consiguiente, es fácil deducir que existe carencia actual de objeto por hecho superado en torno al tema que dio lugar a esta tramitación, puesto que ya se realizó la prerrogativa superlativa que yacía insatisfecha, según consta en la evidencia documental que fue arrimada al informativo.

Sobre el punto, la Corte ha señalado que:

(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) (CSJ STC9365-2016; reiterada en STC 20281-2017).

Igualmente, ha sostenido que:

(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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