STC520-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

STC520-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01847-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación del accionante  Daniel Camilo Ortiz  Lasso contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la  Sala de Casación Penal, que le negó  la tutela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional,  todos de la misma ciudad, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses-Seccional Tolima.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Directamente, el promotor solicitó  que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso e igualdad,  anulando su allanamiento a los cargos por homicidio agravado  consumado y en la modalidad de tentativa y dejándolo  inmediatamente en libertad, atendiendo su condición de  inimputable; igualmente, que se conmine al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses a realizarle una valoración  mental.  

  

2.  Relató que el 21 de diciembre de 2014 fue herido  accidentalmente por uno de sus compañeros del ejército,  ocasionándole una afectación psicológica severa  que una profesional en la materia le diagnosticó.  Posteriormente, al defenderse de una agresión injusta fue  lesionado, mientras que uno de sus atacantes resultó muerto y  el otro herido, por lo que tras retirarse de la institución  castrense sin ninguna indemnización fue capturado en  Valdivia-Antioquia, viéndose abocado a aceptar los cargos que  se le imputaron ante el Juez Promiscuo Municipal de esa población.  Más tarde, agregó, el Juez Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento de Ibagué al que se repartió el asunto  no le permitió retractarse del allanamiento, decisión  que el 30 de enero de 2017 confirmó el Tribunal Superior del  Distrito Judicial del lugar, pese a que desde el 26 de diciembre  anterior un juez de garantías había ordenado valorarlo  psiquiátricamente. Manifestó que no obstante dicho  mandato, el Instituto de Medicina Legal se ha negado rotundamente a  examinarlo; el despacho de conocimiento no ha hecho cumplir ese  designio; la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué no  investiga lo favorable a él; y se encuentra pendiente la  lectura de fallo condenatorio (fls. 11 al 11).  

  

  

El  Tribunal defendió la validez de su pronunciamiento de  30 de enero de 2017 y destacó que el caso del inconforme no se  ha definido de fondo, por lo que éste aún puede  defender sus derechos (fls. 207 y 208).  

  

La  Fiscalía Tercera Seccional-Unidad de Delitos contra la Vida  dio  cuenta de las diligencias surtidas en el sumario del reclamante,  negando que el mismo padeciera un trastorno que le impidiera admitir  válidamente la imputación (fls. 229 y 230).  

  

El  Juez  Segundo Penal del Circuito también refirió lo  acontecido en el trámite que ritúa; sostuvo que aún  no ha verificado el “allanamiento”,  para lo que se señaló el 17 de noviembre de 2017; e  informó que la defensa le requirió hacer cumplir la  orden de valoración psiquiátrica emitida por su  homólogo de Garantías (fls. 240 y 241).  

  

El  Instituto de Medicina Legal expresó que el reconocimiento  forense fue programado para el 8 de noviembre pasado (fls. 225 al 227  ídem).  

  

LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

La  Sala de Casación Penal no otorgó la protección,  al advertir  que el censor concurrió a las diferentes audiencias apoyado  por un profesional, solicitó que se le admitiera el retracto y  pudo apelar la negativa, siéndole contestados uno a uno sus  argumentos, sin que esta sea la oportunidad de examinar otros.  Estableció hecho superado, en cuanto, el INML anunció  que practicaría la prueba forense el 8 de noviembre de 2017.  Adicionalmente, hallo que aquél cuenta con un mecanismo  alternativo de guarda porque está pendiente de verificarse su  aceptación de la incriminación y dictar sentencia, la  cual podrá recurrir (fls. 248 al 269).  

  

El  demandante  apeló, sin indicar los motivos de su descontento (fl. 282).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda  persona puede reclamar ante los jueces la salvaguarda de sus  privilegios esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades  públicas o por los particulares, en el último caso en  los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la  Constitución, destacándose, entre otros requisitos, el  de inmediatez, en cuanto sólo es procedente cuando se impetra  en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado  en un semestre, salvo que se justifique la tardanza, pues conceder la  guarda en cualquier momento atentaría contra la seguridad  jurídica y las garantías de terceros, al tiempo que  premiaría la desidia del libelista.  

  

Al  respecto, la Corte ha predicado que  

  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  

  

Y en otra ocasión  que “[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  

  

2. De otro lado,  es oportuno indicar que la  acción no tiene razón de ser cuando la supuesta  trasgresión no existe al momento en que ésta se ejerce  o desaparece en el curso del asunto por superarse el hecho que  originó su interposición, de conformidad con el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre lo que la Sala ha  dicho que  

  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…), CSJ STC15223-2017).  

  

3.  Puestas así las cosas, en relación con el  pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, confirmatoria de la del Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que no  aceptó la retractación de Daniel Camilo Ortiz Lasso a  la admisión de los cargos de homicidio agravado en concurso  con tentativa del mismo ilícito, se observa que no se  satisface el presupuesto de inmediatez, pues datando aquella de 30 de  enero de 2017 y habiéndose radicado ésta sólo el  26 de octubre, es decir, aproximadamente nueve (9) meses después,  se superó ampliamente el término indicado como  razonable, sin que se justifique la demora, lo que en criterio de  esta Corporación inhibe pronunciarse de mérito sobre el  contenido de dicha resolución.  

  

4.  Adicionalmente,  la Corte halla que estando en curso la primera instancia de la  tutela, el Instituto de Medicina Legal fijó el 8 de noviembre  de 2017 para llevar a cabo la valoración que el procesado  anhela, lo que da sustento a la determinación del a  quo  de declarar hecho superado.  

  

No  ignora la Sala que dicha actuación no se pudo materializar,  pero en primer lugar no fue por acción u omisión  imputable a la entidad forense, y en segundo lugar ésta ya  fijó una nueva oportunidad para el propósito, esto es,  el 24 de los corrientes mes y año, por lo que las  circunstancias que el Tribunal tuvo para no conceder el auxilio por  este aspecto se mantienen vigentes.  

  

5. En  consecuencia, se impone  la ratificación de la providencia opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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