STC16338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16338-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03820-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Francisco Edilberto Mora Quiñónez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor solicitó protegerle su derecho de petición, ordenando que se resuelva de fondo el que elevó el 18 de septiembre de 2018.

2. En suma relató que como demandante en el ejecutivo que sigue a Olga Lucía Vanegas ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, obtuvo la retención de un automotor que fue dejado en el “patio de embargos y capturas” situado en la transversal 23 bis No. 44-69 de Bogotá, pero al aprestarse al secuestro, vecinos lo enteraron que allí ya no funcionaba el establecimiento, lo que frustró la comisión conferida a un inspector de policía.

Aseveró que en respuesta a los requerimientos del despacho, quien dijo llamarse Alba Nidia Amézquita manifestó que el parqueadero fue trasladado a la carrera 127 No. 15-08, lote 8 de la ciudad, pero cuando fueron al sitio quien se identificó como Carlos Díaz no les informó si el vehículo estaba allí y se limitó a decir que “el establecimiento de comercio patio único por embargo de Bogotá se estaba trasladando nuevamente”, pero ignoraba la dirección final.

Añadió que presentó la requisitoria que motiva este asunto, para que se le indicara la “ubicación actual del establecimiento auxiliar”, “la ubicación física del vehículo” y las medidas correctivas y sancionatorias adoptadas; y de haberse perdido o hurtado el bien, afectar las pólizas de seguro que hubiese constituido el auxiliar, pero el “honorable Consejo Superior de la Judicatura no se ha dignado a musitar palabra alguna”, dejándolo sin garantía.

INTERVENCION DEL LLAMADO

1. Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá dieron cuenta de sus actuaciones en el recaudo coercitivo, destacando aquél que la queja se enfila contra la autoridad administrativa y éste las averiguaciones tendientes a establecer el destino del bien.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, relevancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que a juicio del gestor le causan menoscabo y de los derechos comprometidos, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de índole análoga.

2. El canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, confiere a los ciudadanos la posibilidad de acudir cordial y respetuosamente ante la “administración pública” en aras de satisfacer intereses de índole general o “particular” y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de “responder” clara, congruente, adecuada y tempestivamente, lo que a falta de un término especial debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes, a través de comunicación escrita enviada al lugar mencionado para el efecto, si ese mecanismo fue el que utilizó el petente.

3. En el sub lite, Francisco Edilberto Mora Quiñónez aduce y demuestra con copia del correspondiente memorial con sello de recibido el 18 de septiembre de 2018, que elevó una requisitoria al Consejo Superior de la Judicatura en procura de que se le diera una solución en relación con la aparente desaparición de un “vehículo” que, según sostiene, fue aprehendido dentro del cobro que adelanta a Olga Lucía Vanegas y dejado en un establecimiento habilitado por dicho organismo para ese fin, pero no tiene noticia de su paradero.

A lo cual la accionada indica e igualmente acredita que el 6 del mes que avanza efectuó la manifestación extrañada, entregándola en el sitio señalado por el libelista y abordando puntualmente cada uno de los cinco literales que le fueron planteados, en suma, expresando que no es la responsable de la retención y custodia, pues la misma está a cargo de los jueces que expiden las órdenes correspondientes, y que ya dio traslado para que Seguros del Estado adelante los trámites de la reclamación del censor.

Puestas así las cosas, la Sala estima que se configuró un “hecho superado”, toda vez que si bien al momento de interposición del ruego (18 de sept. 2018) la llamada no había “respondido” el escrito del actor, lo hizo en el curso de esta instancia (6 dic.), por oficio dirigido a la oficina que se le indicó.

Sobre el tema, la Corte ha expuesto

(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01), (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de 2015, y más recientemente en STC16060-2017).
4. Así las cosas, es preciso declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado”, por lo que no se accederá al ruego.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Francisco Edilberto Quiñónez Mora contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA