STC16335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16335-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03829-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela de Sandra Rubiela Ospina Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente el despacho del Magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, extensiva a las demás autoridades y partícipes en la radicación nro. 2016-00325.

ANTECEDENTES

1. La libelista exigió el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por la accionada y, en consecuencia, pidió ordenar «la revisión de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia» y que «le sea reconocida la calidad de poseedora del inmueble objeto del litigio (…)».

2. En sustento narró que inició divorcio contra su consorte Jairo de Jesús Cañas Santa y después que obtuvo veredicto favorable prosiguió con la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada, de la que hace parte la posesión del inmueble localizado en la Vereda La Playa de Río Negro, predio en el que moraron durante el tiempo en que estuvieron casados.

No obstante, Lucia Cañas Santa, hermana de su ex esposo, alegó ser la detentora de ese feudo, puesto que Jairo de Jesús se lo cedió hace un tiempo, y desde entonces se ha comportado como única dueña, tanto así que desde el extranjero, donde se hallaba, envío los recursos para levantar la construcción que actualmente existe en él. Esa oposición, conforme comenta, salió airosa en segunda instancia producto de una incorrecta valoración probatoria, lo que transgredió sus garantías superiores.

3. Hasta el momento de registrar el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. La pretensora está en desacuerdo con el proveído de 31 de mayo de 2018 al estimar que su contenido derivó de una indebida lectura de los elementos de convicción obrantes en el infolio, acontecer que, según esgrime, impone su revocatoria y hace forzoso proferir otro que se acompase con la verdad documentada en el expediente.

Como se puede ver, su empeño, en concreto, es que se derruya lo censurado y, en su lugar, se acoja otra salida que se avenga a sus propósitos.

2. Al estudiar los fundamentos del interlocutorio confrontado con prontitud se observa que la reprochada quebró lo arbitrado por el a quo y, en remplazo, despachó positivamente lo suplicado en el «incidente de levantamiento de medida cautelar» entablado por María Lucia Cañas Santa porque vio plausible el soporte de esa intervención legal.

En lo medular destacó que

[e]n el caso sub examine, se advierte que dentro del acervo probatorio obra un documento rotulado como “CONTRATO DE CESIÓN” celebrado y autenticado ante notario el día 13 de diciembre del 2013, entre Jairo de Jesús Cañas Santa actuando como cedente y María Lucia Cañas Santa cesionaria; en el cual se estipula en la cláusula primera “EL CEDENTE transfiere a título de cesión a la CESIONARIA y esta adquiere a tal título, TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES adquiridos como promitente comprador en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA … INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NUMERO (sic) 020-30338 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)…”, con este acto se observa que existió la intención de ceder la totalidad de los derechos y obligaciones a la señora María Lucía Cañas Santa para que figurara como promitente compradora del bien dentro del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Jairo de Jesús Cañas Santa y Luis Enrique Gómez Yepes.

Adicionalmente, agregó que

[l]o relevante aquí es que el señor Jairo de Jesús Cañas Santa, por medio del acto aludido en el párrafo precedente, exteriorizó su reconocimiento de la posesión en cabeza de la señora María Lucía Cañas Santa, por lo menos desde la autenticación de firmas ante notario el día 13 de Diciembre del 2013, fecha anterior a la del presente proceso y es desde este acto que se entiende que el señor Jairo de Jesús Cañas Santa, ejerce posesión en el bien no en nombre propio, sino en favor de la ya referida señora.

[p]or otro lado, en el interrogatorio rendido por la aquí demandante, Sandra Rubiela Ospina Herrera argumenta que el señor Jairo de Jesús Cañas Santa intentó enseñarle el documento ya referido, al cual según dice “no le dio importancia”; también indica que la señora María Lucía Cañas Santa argumentó ser propietaria del inmueble solo desde el conocimiento del divorcio entre Sandra Rubiela Ospina Herrera y Jairo de Jesús Caños Santa, sin embargo, cabe resaltar que el contrato suscrito entre el señor ya referido y la incidentalista es 3 años anterior a la fecha de presentación de la presente demanda.

[a] su turno, el señor Jairo de Jesús Cañas Santa, argumentó que actúa bajo órdenes de la señora María Lucía Cañas Santa en lo referente al manejo y disposición del bien objeto del presente asunto, así mismo, indicó que la señora ya referida le transfirió dineros para la construcción de la vivienda que actualmente existe en el predio; también dijo que la señora María Lucía Cañas Santa les ha solicitado devolver el bien, porque han existido inconvenientes con dineros relacionados con los negocios que ellos han manejado. Indica además que como prueba de la posesión de la señora Cañas Santa obra en el expediente el documento de cesión de derechos y el de promesa de compraventa.

También dejó sentado que

[E]n la indagación surtida por la señora Erika Montoya, esta refiere que conoce al señor Jairo de Jesús Cañas; que es el encargado de varias propiedades de la señora María Lucia Cañas; que por el sector se le conoce de esa manera; para la Sala este testimonio confirma que con antelación al proceso, la señora María Lucia ostentaba la posición de mandante en varios negocios celebrados por el señor Cañas Santa y que aquel actuaba como su mandatario; aquella también menciona que uno de los apartamentos construidos en el predio le paga el canon a la señora Sandra Rubiela Ospina, pero tal precisión no es suficiente para determinar quien ejerce una verdadera posesión, dado que recoger el canon de arrendamiento es cosa que puede hacer el propietario o poseedor o cualquier otro en nombre del dueño o poseedor.

Continuó así

[d]el interrogatorio rendido por la señora Ana Ofelia Cañas Santa, se desprende que el predio objeto del presente proceso es propiedad de su hermana María Lucia y que incluso, ella enviaba dineros directamente o a través de otros familiares al señor Jairo Cañas para que realizara construcciones en el predio, lo que hace palpable que el señor Cañas Santa ha actuado como administrador de los bienes de la incidentista; indica además que en varios negocios ha observado que el señor Jairo de Jesús adquiere propiedades para posteriormente traspasarlas a su hermana, de modo tal que el presente no es ni el primero ni el único acto que ha ejercido esta modalidad de administración.

[p]or su parte, Valentina Salazar Ospina, interrogada en el proceso y quien figura como sobrina de la accionante Sandra Rubiela Ospina Herrera, sostuvo que en el predio objeto del litigio habitan los incidentados y que presume que subsisten económicamente de los arriendos, sin embargo, en ningún momento desvirtúa su existencia, no se refiere al contrato de cesión celebrado entre María Lucia y Jairo de Jesús Cañas Santa, ni al reconocimiento de la primera como poseedora por parte del segundo.

A la par enfatizó que

[a]hora bien, de los testimonios rendidos por las señoras Fabiola Gómez López y Johana Patricia Hincapié, es posible colegir que no tenían un conocimiento cercano de la posesión o propiedad del bien objeto de este asunto, dado que si bien conocían a los incidentados no tenían claridad en cómo y de qué manera se manejaban los negocios objeto del presente litigio.

[c]on todo lo anterior, es posible concluir que entre María Lucia Cañas Santa y Jairo de Jesús Cañas Santa, existió un reconocimiento de la posesión previamente conferido (por lo menos con 3 años de antelación al inicio del presente proceso) por parte de este último en favor de la primera, con relación al bien con matrícula inmobiliaria número 020-30338, reconocimiento que si bien no fue dado a conocer por la señora Sandra Rubiela Ospina Herrera, quien para la época fuera cónyuge del accionado, no incide ni positiva ni negativamente para que surta o no efectos jurídicos en la relación entre María Lucia y el bien objeto de controversia puesto que este, el señor Jairo de Jesús, al figurar como un administrador de la sociedad conyugal podía administrar y disponer libremente de los bienes inmersos dentro de la misma.

[a] consecuencia de lo expuesto, en armonía con el artículo 597 numeral 8º del Código General del Proceso, se hace necesario revocar el auto apelado y en su lugar declarar la procedencia del levantamiento de la medida cautelar como fue rogado.

3. El anterior recuento permite afirmar que los móviles por los que el ad quem desautorizó lo combatido y abrió paso al alzamiento están respaldados en una tesitura razonable de la cual no emerge atropello que desagraviar, lo que de contera impide que esta justicia especial pueda interferir.

Véase que el increpado apreció los “medios de prueba” recaudados a lo largo del debate y, después de cotejarlos conforme a las reglas de la sana critica, puntualizó que lo relatado por María Lucia Cañas Santa (la opositora) era creíble, porque, según lo adveró, su dicho fue robustecido con la narración hecha por Jairo de Jesús Cañas Santa, Erika Montoya, Ana Ofelia Cañas Santa y Valentina Salazar Ospina, quienes reforzaron tal proposición y refirieron múltiples sucesos atinentes al poderío que la susodicha litigante invocó como fuente para nutrir su petitoria.

En lo pertinente, dicha dependencia vio una contradicción palmaria en lo manifestado por Sandra Rubiela Ospina Herrera cuando fue interrogada, ya que esta «argumentó que el señor Jairo de Jesús Cañas Santa intentó enseñarle el documento ya referido, al cual según dice no le dio importancia», y también «indicó que la señora María Lucía Cañas Santa argumentó ser propietaria del inmueble solo desde el conocimiento del divorcio entre Sandra Rubiela Ospina Herrera y Jairo de Jesús Caños Santa», sin tener en cuenta, según lo descubrió el Tribunal, que «el contrato suscrito entre el señor ya referido y la incidentalista» data de cuando menos tres (3) años antes a la «fecha de presentación de la presente demanda».

De otro lado, no halló persuasivo el recuento hecho por Fabiola Gómez López y Johana Patricia Hincapié, debido a que, acorde con lo que indicó, estas deponentes no contaron hechos relacionados con la «propiedad o posesión» del bien inmerso en la pugna.

Desde esa óptica, surge axiomático que las diversas inferencias lógico deductivas que hizo el Tribunal no son caprichosas ni derivadas de un proceder deleznable o subjetivo como lo propone la ciudadana que movilizó este instrumento excepcional en procura de hacerlo ver de ese modo; por el contrario, al confrontar tales premisas con lo que consta en el legajo, en breve se percibe que son respetables desde el punto de vista de la juridicidad, tanto así que de su contenido no brota despropósito, por lo que deben ser mantenidas, al margen de que sean o no acogidas.

Así se devela del panorama explorado, en el que asoma con total nitidez que el encartado encontró prósperos los pedimentos de María Lucia Cañas Santa tras constatar que esa contendora «acreditó ser la poseedora del bien perseguido, por haberlo adquirido cuando menos tres años antes de haberse iniciado el proceso».
4. Bajo ese entendido, todo indica que el acusado solventó la lid en coherencia con la evidencia que le fue exhibida, y con la realidad soportada en el plenario, sin que los componentes a partir de los cuales edificó su argumentación denoten contrasentido o desviación del marco normativo aplicable a la casuística, únicos eventos en los que sería viable proceder.

Aquí es preciso recordar que al operador constitucional le está prohibido inmiscuirse en lo resuelto por los jueces de instancia, pues independientemente de que tenga otra opinión al respecto, ello no lo habilita para imponerse sobre ellos, so pena de contrariar la autonomía que les ha sido reconocida.

Por ello, aunque la hermenéutica propuesta por la gestora pudiera llegar a sugerir una solución mucho más reflexiva que la explicitada cuando se dirimió la contienda con la que se muestra disconforme, aun así no sería posible obrar porque es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).

Con todo, no debe olvidarse que en la estimación del «haz probatorio» es donde más libertad tiene el iudex natural para realizar su labor, sin que tal actividad pueda ser reexaminada y sustituida por insistencia de aquel de los extremos a quien no favoreció el silogismo que de allí surgió, pues ello ofendería al sistema de la libre apreciación racional sobre el que avanza la construcción del derecho; además porque es esta tarea en la que mejor se ve reflejada la discreción conferida a cada operador para cumplir su misión institucional de remediar la conflictividad.

5. Por ello, no se otorgará el auxilio.

DECISIÓN

Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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