Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1457-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01307-01
Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a «las garantías procesales» y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no imprimirle celeridad a la acción popular por él promovida y radicada con el No. 2016-00438-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) «inform[ar] a la comunidad por la página web de la rama judicial» sobre la citada acción pública; ii) cumplir lo establecido en los artículos 84 y 42 de la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso, respectivamente; y, por último, iii) «aportar copia de [su] tutela» a dicho juicio «a fin de NUNCA presentar [solicitud de amparo] igual» (fl, 2, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, se opuso a las pretensiones del gestor por considerarlas «infundadas», como quiera que no ha existido vulneración superior alguna al actor popular dentro del asunto criticado (fl. 10, ídem).
b). La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, y la Alcaldía Mayor de dicha urbe, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente trámite, tras aclarar que el accionante no les endilga responsabilidad alguna en el escrito inicial (fls. 13, 27 y 28, ib.).
c). El Banco Davivienda S.A. por conducto de su representante legal, adujo que contrario a lo estimado por el promotor del amparo, el trámite del juicio especial censurado no adolece de ninguna dilación injustificada por parte de la autoridad judicial criticada (fls. 15 y 16, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que la conculcación alegada por el accionante es inexistente, puesto que si bien al interior de la acción popular cuestionada la sede judicial convocada concedió al actor amparo de pobreza, no cabe duda que la publicación para dar aviso a la comunidad del inicio del asunto «debía realizarla el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos», y no a través del portal web de la Rama Judicial como lo sugiere el señor Javier Elías, sin que ello pueda considerarse «como un actuar antojadizo o injustificado que vulnere los derechos fundamentales invocados, ni refleja una acción tendiente a esquivar el impulso oficioso que le asigna la (…) Ley» (fls. 22 a 24, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 26, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, la censura del actor se dirige, puntualmente, contra la supuesta falta de impulso procesal del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en lo que tiene que ver con la publicación, dice, a través de la página web de la Rama Judicial, del aviso con destino a la comunidad conforme a lo dispuesto en el auto que admitió a trámite la acción popular por él promovida frente a la sucursal del Banco Davivienda S.A. ubicada en la calle «24 # 21-74» de la ciudad de Bogotá (fls. 1 y 2, cdno 1); pues en su criterio, dicha omisión desconoce las normas aplicables en la materia.
3. No obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite observa la Sala que lo reclamado está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:
3.1. El señor Arias Idárraga promovió la acción constitucional de la referencia, por el supuesto incumplimiento del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y las normas afines en la materia, señalando que la entidad bancaria allí accionada «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional Intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional» (fl. 11, ibídem).
3.2. Mediante proveído del 19 de octubre del 2016, el Despacho convocado admitió la mentada acción especial, ordenando al actor popular, aquí tutelante, adelantar las gestiones necesarias para obtener el enteramiento de la persona jurídica demandada y de la comunidad a través de un medio de difusión de amplia circulación (id.).
3.3. Inconforme con dicha determinación, el actor popular interpuso sin éxito reposición en su contra, pues mediante auto del 22 de noviembre siguiente el estrado judicial mantuvo lo resuelto; no obstante, accedió a la solicitud de amparo de pobreza elevada por aquél, ordenando que a cargo del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, se realizara la mentada publicación (Cit.).
4. De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que el reclamo invocado a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías Arias Idárraga es inexistente, pues contrario a lo señalado por éste, en la controversia constitucional objeto de análisis ha existido el impulso necesario por parte de la juez cognoscente en aras de poder avanzar en el trámite, al punto que no solo ha resuelto en prudencial término los recursos allí formulados, sino que ante las inconformidades expuestas por el actor, se le concedió a éste amparo de pobreza, se le designó apoderado judicial, y, se ordenó la publicación prevista a la comunidad en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal y como obra dentro del plenario a folio 10, cdno. 1., sin que la simple discrepancia del actor respecto a la forma en que debe efectuarse la notificación, implique per se vulneración superior alguna.
5. Finalmente, cabe precisar en cuanto al pedimento del accionante relativo a que se remita copia de su tutela al expediente contentivo de la acción pública criticada, que dentro de las funciones de esta Corte no está la realización de actividades o cargas procesales que solo incumben a los usuarios de la justicia; de ahí que, sin perjuicio de que sea el peticionario quien deba procurar que tales piezas arriben al destino que desea, se ordenará a la secretaría de la Sala enviar copia del presente fallo al correo electrónico que aportó.
6. De acuerdo a lo discurrido, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la decisión constitucional de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la presente providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA