Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1456-2018
Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00967-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Benigna Gutiérrez contra la Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha capital y las partes e intervinientes en el juicio ordinario n° 2014-00349.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al resolver la segunda instancia dentro del litigio en mención.
2. Expuso, en síntesis, que Enoris del Socorro Cardona Rua, actuando en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas, adelantó proceso en contra suya y de los herederos indeterminados de su hermano Euler Alonso Gutiérrez, el cual falló en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 3 de agosto de 2016, declarando la «simulación relativa de contrato de compraventa», pese a que en las alegaciones «se solicitó que se diera validez a la donación hasta el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se decretada la nulidad en el exceso», para lo cual pidió la «aplicación de la sentencia SC6265-2014».
Dijo que como consecuencia de la apelación que promovió contra esa resolución, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad la confirmó, estimando «que la donación como negocio real se encontraba viciado de nulidad en su totalidad por carecer de insinuación y que la codemandada no se podía beneficiar de su ilicitud», advirtiendo que no era forzoso aplicar la interpretación jurisprudencial sobre la validez de la donación hasta el tope de 50 salarios mínimos, incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación.
3. Pretende «se deje sin efectos» la sentencia proferida por el funcionario accionado dentro del juicio n° 2014-00349, y se le ordene proferirla nuevamente para que en ella se atiendan «los parámetros del precedente vertical», o en el caso de que vaya a apartarse de él, proceda conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-233 de 2017 (fls. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín no consideró necesario pronunciarse sobre esta acción, en tanto el expediente había sido remitido al Tribunal con ocasión de una tutela anterior (fl. 35, ibídem).
2. La apoderada judicial de la parte actora en el ordinario cuya actuación es objeto de cuestionamiento, dijo que la tutelante pretende «que se renuncie conscientemente a la verdad probada, a saber, que se realizó una simulación para engañar y lesionar los derechos constitucionales y legales de la señora ENORIS CARDONA compañera permanente, en cuan to a sus gananciales y de sus hijas (…) como herederas de su padre fallecido», y señaló que el precedente jurisprudencial invocado, comprendía supuestos diferentes fácticos y jurídicos, destacando entre ellos que en este caso la donación no se podía mantener ya que iba en detrimento de las prerrogativas superiores de una menor de edad, a quien la demandada «desplazó en sus derecho» como heredera forzosa (fls. 36 y 37, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el auxilio al considerar que al fallar, el Juzgado accionado incurrió en yerro sustantivo, en tanto desconoció el precedente vertical acerca del entendimiento al artículo 1458 del Código Civil, según el cual «cuando las donaciones cuyo valor exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se lleven a efecto sin la insinuación del notario, conservan validez hasta ese tope y serán nulas en el monto que exceda de esa cantidad»; por tanto, dejó sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado proferida el 3 de noviembre de 2017, y con vista en los razonamientos allí expuestos, ordenó se dictara nueva decisión de fondo (fls. 43 a 47, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el funcionario encartado, al tiempo que pidió la aclaración, corrección o complementación del fallo anterior, precisando para todo ello que dicha decisión ya se encontraba sin efectos en virtud a la sentencia de tutela dictada por esta Corte el 16 de noviembre de 2017, a través de la cual se dispuso mantener incólume la sentencia anticipada del 4 de julio de 2017, solo que mientras esta Corporación desató la impugnación, su Despacho, en cumplimiento a lo resuelto en primera instancia por el Tribunal, profirió el fallo materia del actual ataque constitucional (fls. 52 a 56, ibídem).
El a-quo, mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, negó la solicitud de aclaración, corrección o complementación de la sentencia del 24 de noviembre del mismo año, señalando que «la situación que ahora pone de presente el solicitante no fue informada por éste en el término concedido para pronunciarse», pues era al accionado a quien le correspondía determinar si la decisión de la Corte tenía o no influencia en el proceso; por tanto, que al no configurarse ninguna de las circunstancias descritas para atender lo pedido, y resultando «inaceptable» revocar su propio fallo, debía proceder conforme a lo ordenado en la providencia que desató la presente demanda tutelar (fls. 70 y 71, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos del presente reclamo constitucional, previa revisión de la información proporcionada por los intervinientes y el que se extracta de las piezas procesales correspondientes, establece la Sala que la sentencia impugnada deberá revocarse porque se evidencia sustracción de materia y con ello ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
En efecto, el reclamo que en esta oportunidad realiza la demandante, se enfila a quebrantar la sentencia proferida por el Despacho acusado el 3 de noviembre de 2017, desatando por segunda vez el recurso de apelación promovido por la demandada en el juicio ordinario y acá accionante, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que el Tribunal dictó el 19 de octubre de 2017.
No obstante, como el funcionario accionado había impugnado la concesión del amparo, esta Sala, mediante sentencia STC19016-2017 del 16 de noviembre de 2017, desató dicho recurso revocando la decisión de primer grado y en su lugar negó el auxilio implorado, dispuso, en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones que se hubieran podido adelantar para acatar el fallo que había otorgado el resguardo.
De lo anterior claramente se colige que al haber revocado la orden de tutela proferida por el Tribunal a-quo dentro de la primera acción promovida por la señora Luz Benigna Gutiérrez (rad. 2017-00838), la sentencia que ahora es atacada en virtud a esta segunda acción constitucional ya se encontraba sin valor ni efecto, pues se había producido en cumplimiento a esa resolución de primer grado fechada el 19 de octubre de 2017.
En estas condiciones se hace necesario precisar que la única decisión de fondo que mantiene vigencia dentro del proceso ordinario 2014-00349, corresponde a la inicialmente atacada, esto es, la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 4 de julio de 2017, aplicando lo previsto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, frente a lo cual la Corte no encontró que el querellado hubiera incurrido en defecto alguno de procedibilidad del amparo, toda vez que el enjuiciado «realizó una valoración normativa y probatoria que le llevó a la determinación reprochada, la cual no se torna caprichosa o arbitraria sino que obedece a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional».
3. En el contexto que acaba de verse, en el caso bajo estudio se suscita una carencia actual de objeto, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada entre otras en STC5665-2017, 27 abr. 2017, rad. 00153-01 y STC9365-2017, 29 jun. 2017, rad. 00160-01).
En similar sentido ha de precisarse que por las circunstancias anteriormente descritas, en este asunto se evidencia una ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores invocadas que impiden la intervención del juez excepcional, pues para la prosperidad de una acción de esta naturaleza «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12431-2017, 17 ago. 2017, rad. 00142-01, entre otras).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo proferido por el Tribunal a-quo, por encontrar que se configura carencia actual de objeto por hecho superado y ausencia de vulneración; en su lugar, se negará el resguardo implorado y como consecuencia se dispondrá dejar sin efecto las determinaciones que el Juzgado acusado hubiera desplegado en cumplimiento a lo decidido por el fallador excepcional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En tal virtud, acorde a los razonamientos contenidos en la parte motiva de este pronunciamiento, se NIEGA la tutela impetrada Luz Benigna Gutiérrez, y en consecuencia se dejan sin valor ni efecto las actuaciones que se hubieran podido adelantar en cumplimiento de la sentencia de tutela de primer grado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°05001-22-03-000-2017-00967-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°05001-22-03-000-2017-00967-01)