Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2307-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03539-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución con garantía real a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos dictados el 1° de junio y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra y de Víctor Hugo Ramos Camacho, instauró la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, «anul[ar] los [mencionados proveídos] por decidir el fondo del asunto contrariando los expresos términos contenidos en el título objeto de ejecución [y] adecua[r] el mandamiento de pago respecto del título ejecutivo» (fl. 54, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del juicio atrás referido mediante auto del 28 de marzo de 2014, la sede judicial convocada libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de «$16.000’000.000.oo» más los intereses de mora, obligación contenida en la escritura pública No. 1859 del 4 de noviembre de 2010; posteriormente, en proveído del 1° de junio de 2017, se dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo y se ordenó el avalúo y remate del «lote de terreno» hipotecado, el que está ubicado en la «calle 192 # 18-21» de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-867256.
Asegura que la parte demandante presentó la liquidación del crédito motivo de recaudo, la cual objetó argumentando, entre otras cosas, que la fecha de exigibilidad de la obligación «no corresponde a los términos del título»; empero, en auto del 2 de noviembre pasado, el estrado querellado desestimó su reproche tras considerar que debió formularse como excepción frente a la orden de apremio, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues, en su opinión, desatendió que se les están cobrando «sumas de dinero ajenas a las legal y contractualmente debidas», ya que no se encuentran pactadas en el título ejecutivo base de recaudo (fls. 18 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario censurado, adujo que «en cuanto al auto del 2 de noviembre de 2017 por el que se resolvió sobre la objeción presentada por la tutelante en contra de la objeción del crédito, no se vulneran derechos fundamentales de la accionante, dado que lo alegado como fundamento de la misma ha debido cuestionarse mediante excepción y/o reposición al mandamiento de pago, lo que no fue propuesto por el inconforme –tutelante en su momento, como claramente se le indicó en el auto en cuestión» (fls. 24 y 25, ibídem).
2. Por su parte, la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá refirió, que la sociedad accionante instauró recurso de apelación frente al auto mediante el cual el Juzgado accionado modificó la liquidación del crédito, mecanismo que actualmente se encuentra en curso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, y mediante el cual pretende hacer valer «similares argumentos a los aquí instalados en cuanto a la falta de concordancia entre la orden de pago y el título ejecutivo aportado al proceso». De otro lado, expresó que la compañía promotora, pese a que fue debidamente notificada de la orden de pago dictada en su contra, se abstuvo de recurrirla a través de reposición, y mucho menos formuló excepciones de mérito frente a ésta (fls. 137 a 147, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir, en lo fundamental, que
«[R]evisada la documental obrante en el expediente, se encontró que los argumentos aducidos como soporte de la objeción a la liquidación del crédito presentada por la sociedad accionante corresponden a excepciones de fondo que debieron promoverse en la oportunidad procesal pertinente para atacar el mandamiento ejecutivo, sin que así se hubiera realizado, toda vez que el extremo actor guardó silencio, situación esta que quedó evidenciada en la providencia de fecha 1° de junio de 2017» (fls. 148 a 150, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La persona jurídica aquí interesada recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 156 a 163, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la sociedad accionante se duele concretamente, de los autos de 1° de junio y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria que en su contra y de Víctor Hugo Ramos Camacho, instauró la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá, y, modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante.
3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:
1. La ejecución atrás individualizada fue promovida contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S. (aquí tutelante), con el propósito de obtener el pago de «$16.000’000.000.oo» más los respectivos intereses moratorios, conforme a lo acordado en «el contrato de compraventa de derechos de cuota del 25% del lote denominado “El Cangrejal, ubicado en la calle 192 No. 18-21 de la ciudad de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-867256 e hipoteca de cuantía determinada», y según escritura pública No. 1856 del 4 de noviembre de 2010 (fls. 62 a 73, cdno. 1).
2. En auto del 28 de marzo de 2014, la autoridad judicial convocada libró la orden de apremio reclamada, decretó el embargo «de los derechos de cuota del bien hipotecado», y, ordenó la notificación de la parte ejecutada (fls. 18 a 20, ibídem).
3. Pese a que la sociedad demandada fue vinculada en debida forma a la ejecución, no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, razón por la que en proveído del 1° de junio de 2017, el estrado judicial criticado dispuso seguir adelante con la ejecución al tenor de lo previsto en el «artículo 555 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 21 y 22, ídem).
4. Posteriormente, la ejecutante presentó la liquidación del crédito y contra la misma la aquí interesada formuló objeción, con fundamento en que:
«a) en razón al desistimiento de uno de los demandados Víctor Hugo Ramos Camacho, se extinguió la obligación objeto de cobro, siendo claro que la actora desistió de cobrar el total de la obligación; b) la fecha de exigibilidad de la obligación no corresponde a los términos del título de deuda pues se pactó el pago de la misma en cuatro instalamentos cada uno por la suma de $4.000'000.000 M/cte para los días primero de febrero de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, por lo que la obligación solamente se hizo exigible a partir del primer día del mes de febrero del año 2012; c) se omite por la parte ejecutante descontar los abonos realizados a la deuda por la suma de $2.000'000.000 M/cte cancelados mediante cheque, reconocido en el hecho 14 del libelo de la demanda, como los pagos efectuados por el deudor Víctor Hugo Ramos, que se allegaran con la contestación de la demanda por la suma de $1.300'000.000 M/cte; d) se aplica de manera errada la cláusula aceleratoria, pues se considera que la totalidad de la obligación es exigible desde la fecha en que debía hacerse efectivo el primer pago, lo que es incorrecto, pues la misma se sometió a condición, la que consistía en estar en mora en los intereses y dos de las cuotas pactadas, por lo que la totalidad del pago del capital solo era exigible a partir de la segunda cuota y no de la primera y para este caso a partir de febrero de 2013; e) omite la parte ejecutante descontar la suma de condena en costas y perjuicios impuesta por el despacho mediante auto del 12 de agosto de 2015» (fls. 106 a 111, ibídem).
5. En auto del 2 de noviembre siguiente, el Despacho querellado declaró probada parcialmente la anterior objeción, tras advertir lo siguiente:
«1. Lo presentado como objeción, atinente a Víctor Hugo Ramos Camacho, no es materia de la misma, pues el punto inherente a su vinculación en el proceso de ejecución ya fue ampliamente debatido. Lo que sí es cierto y aparece demostrado, como lo ha señalado el superior, es que el deudor lo es la entidad aquí objetante y no Ramos Camacho.
2. En torno a la fecha de exigibilidad de la obligación, es de anotar, que en cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su auto del 19 de diciembre de 2013, se libró mandamiento ejecutivo, mediante el auto del 28 de marzo de 2014, por la suma de $16.000'000.000 M/cte como capital e intereses moratorios liquidados desde el 1 ° de febrero del año 2011.
Mandamiento de pago, el que fue debidamente notificado y se encuentra EJECUTORIADO.
De otro lado, estimó que,
«3. En cuanto a los abonos realizados por la pasiva, efectivamente le asiste razón al objetante, pues no se tuvo en cuenta en la liquidación presentada el abono efectuado por la suma de $2.000'000.000, el que fue reconocido por la parte actora en el hecho 14 del líbelo de la demanda, por lo que sobre este aspecto ha de admitirse la objeción presentada y realizar la liquidación incluyendo el mismo.
En lo que hace con los pagos efectuados por Víctor Hugo Ramos, es de anotar que éste no fue parte en el proceso de ejecución, por lo que no se tuvieron en cuenta sus escritos.
4. En torno a la aplicación de la cláusula aceleratoria, es de notar que tal circunstancia debió alegarse en su momento a título de excepción, pero, se itera, el mandamiento ejecutivo librado en el sub-lite, demarcó los montos y fechas de exigibilidad, el que no fue desvirtuado en su oportunidad, siendo en consecuencia ley del proceso y con apego a éste se debe realizar la liquidación pertinente.
5. En cuanto al descuento de la condena en costas, es de anotarle al objetante que la liquidación presentada corresponde al crédito y la misma no contempla rubros por concepto de costas» (ibídem).
6. Frente a dicha determinación, la compañía accionante formuló recurso de apelación, mecanismo que aún se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital (fl. 3 y 4, cdno. Corte).
3. Con vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
1. Si bien Acción Sociedad Fiduciaria censura el auto de 1° de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso seguir adelante con la ejecución real acusada, pues, en sentir de aquélla, no se tuvo en cuenta que la sociedad ejecutante está cobrando sumas de dinero que no se encuentran pactadas en el título ejecutivo base de recaudo, es decir, «ajenas a las legal y contractualmente debidas», tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de instancia, la aquí interesada omitió exponer dicho reparo en la oportunidad procesal con que contó para atacar el mandamiento de pago y debatir las condiciones en que fue éste librado, pero no lo hizo, circunstancia que entonces, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien vedado tiene revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (enunciada entre otras, en CSJ STC1385-2018).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib.).
2. Por otra parte, la compañía accionante también cuestiona el proveído del 2 de noviembre pasado, mediante el cual el Despacho querellado resolvió la objeción formulada frente a la liquidación del crédito presentada por la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá; sin embargo, y más allá de las deficiencias que se le atribuyen a dicha determinación, lo cierto es que actualmente se encuentra en curso la alzada con la cual se pretende, precisamente, dejar sin efecto ese pronunciamiento con sustento en reparos iguales a los expuestos en la demanda de tutela, por lo que habrá de esperarse a que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital se pronuncie al respecto.
Entonces, a no dudar, esa circunstancia demarca el fracaso de lo aquí reclamado, pues pendiente se encuentra de decisión otra herramienta de salvaguarda a la que acudió la accionante para procurar la defensa de sus garantías fundamentales, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo se torna prematura y, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.
A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver recientemente en CJS STC1185-2017).
5. Por tanto, las anteriores razones son suficientes para mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA