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STC2306-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00346-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Cecilia Ramos de Castilla y la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Irma de Jesús Lamas Ruíz, José Humberto, Alexandra del Carmen y Patricia del Pilar Fierro Llamas, con radicado No. 2011-00120-00.
Exigen, entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, «decretar dentro del [citado litigio] la Operancia de la Ilegalidad del Protocolo de Audiencia Art. 373 del C.G. del P., dentro de la cual se encuentra la Parte Resolutiva de la Sentencia adiada 05 de Diciembre de 2016», así como la providencia del «27-09-2017» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que pese haber solicitado la declaratoria de ilegalidad del trámite surtido al interior del litigio referido en líneas anteriores, por no haberse vinculado a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., llamada allí en garantía por ellos, como litisconsorte necesario, la citada oficina judicial negó lo suplicado mediante la segunda de las providencias mencionadas, aduciendo que dicha temática ya se había controvertido «por la vía de los recursos ordinarios dentro de las correspondientes oportunidades», lo cual, afirman, no es cierto, puesto que nunca formularon recurso alguno contra la decisión que declaró precluida la oportunidad para hacer valer el susodicho llamamiento, sumado a que la juez del conocimiento pasó por alto «el mandato expreso del Inciso 4º in fine del Art. 134 del C.G. del P., el cual taxa: Cuando exista Litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», así como lo sostenido por la jurisprudencia referente a que «los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso».
Finalmente sostienen, que por lo anterior la sentencia de primer grado y «colateralmente la Audiencia de Alegaciones y Fallo llevada a cabo y proferida por el H.T.S. del D.J. de C., Sala Civil-Familia, calendada el 08 de Junio de 2017», son nulas, y por ende, deben invalidarse para que pueda integrarse el contradictorio; de ahí que, aseguran, se hace urgente y necesaria la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 24, Cit.).
3. Una vez asumido el trámite, producto de la nulidad decretada mediante proveído del 7 de febrero de 2018 (fls. 4 a 8, cdno. 2), el día 13 siguiente se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 166, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del litigio debatido, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que «no ha habido violación a derecho fundamental por parte de [ese] Despacho Judicial» (fls. 118 a 120, ejusdem).
b. El magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal convocado, pidió negar el auxilio invocado, con fundamento en que dicha actuación «se fundamentó en la normatividad vigente, dándole la debida aplicación a las normas procesales y analizando detenidamente el acervo probatorio recaudado» (fl. 192).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, y por supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Vilma Cecilia Ramos de Castilla y la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda, resulta improcedente, pues la determinación emitida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se rechazó la solicitud de declaratoria de ilegalidad elevada por los demandados, aquí accionantes, frente a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Irma de Jesús Lamas Ruíz, José Humberto, Alexandra del Carmen y Patricia del Pilar Fierro Llamas (fls. 55 y 56, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, examinada dicha providencia en el campo de los derechos fundamentales, se observa que la autoridad criticada en punto de resolver dicho pedimento, tuvo en consideración lo establecido en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, que autoriza al juez a rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, sobre la base que «habiéndose controvertido la validez o la legalidad por la vía de los recursos ordinarios dentro de las correspondientes oportunidades, las cuales evidentemente han quedado atrás en este proceso, no es dable impetrar ahora la ilegalidad de una actuación judicial, luego de encontrarse definida» (ejusdem), conclusión que no está desprovista de lógica y razón, en la medida que estando definido el memorado juicio en sus dos instancias, y por virtud del principio de preclusión no podía efectuarse el control de legalidad suplicado, por lo que hizo bien la susodicha autoridad en dar aplicación a la consecuencia jurídica de los supuestos de la norma en cita, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente, entre otras, en CSJ STC17973-2017 y STC065-2018).
4. Ahora, como si fuera poco, se advierte que los aquí interesados no solo dejaron de recurrir a través del recurso de reposición la decisión por medio de la cual el juzgado accionado declaró precluida la oportunidad para que se efectuara el llamamiento en garantía que formularon frente a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., hecho que sirvió de fundamento para elevar la reseñada solicitud de ilegalidad, sino que también acudieron de forma tardía al presente mecanismo de amparo, si en cuenta se tiene que la aludida determinación data del 20 de marzo de 2013 (fl. 19, cdno. 3, Rad. 2011-00120-00), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 28 de noviembre de 2017 (fl. 113, cdno. 1), circunstancia que evidencia que la pretensión frente a la reseñada providencia no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –cuatro años y un poco más de ocho meses, sin que los tutelantes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo a la oficina de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA