ATC467-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00292-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la consulta del auto de 30 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió el incidente de desacato formulado por Mónica Marisol Montero Cerón en representación de su menor hijo E.N.D., contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Germán López Guerrero.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del niño E.N.D., ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad que:

…en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios y suministre al niño [E.N.D] y un acompañante, el transporte interdepartamental, transporte urbano, estadía y alimentación con el fin de que cumpla con la valoración por endocrinología pediátrica en la cuidad de Bogotá, protección que se deberá seguir suministrando si requiere nuevamente desplazarse a un lugar diferente al de su residencia por virtud de orden médica que se derive de la valoración ya anotada… (folios 3 a 6, cuaderno 1).

2. Mónica Marisol Montero Cerón en representación del infante E.N.D., radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que ha «solicitado en la Oficina de Sanidad del Ejército de Pasto el cumplimiento de la tutela, pero a la fecha ninguna solución [le].dan», agregó que la única directriz impartida por esa entidad, fue que «buscar[a] un especialista en [e]ndocrinología [p]ediátrica en la ciudad de Pasto y que solicit[ara] una cotización», lo que criticó la quejosa, por cuanto en esa capital «no hay dicha especialidad». (folios 1 y 2, cuaderno 1).

3. El Tribunal, por medio de auto de 14 de diciembre de 2017, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de cumplir la orden constitucional; al tiempo que le ordenó al Director General de las Fuerzas Militares y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, como superiores jerárquicos de aquél, que «exija[n] a su subalterno dar» acato al fallo tuitivo (folio 8, cuaderno 1).

4. Con oficio nº 22525 MDN-CGFM-DGS-GAL-1.5 del 22 de diciembre siguiente, el Director General de las Fuerzas Militares informó que remitió la intimación al Comando del Ejército Nacional, quien era el superior jerárquico del incidentado y al incidentado (folio 14, cuaderno 1).

5. Debido a la falta de respuesta a los referidos requerimientos por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, con proveído de 16 de enero de 2018, se dispuso admitir el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director antes referido.

6. Surtiendo los traslados de rigor (folio 32 y vuelto, cuaderno 1), el sub iudice guardó silencio, al tiempo, que la Dirección General de Sanidad Militar se remite a los requerimientos que puso de presente en oficio nº 22525 MDN-CGFM-DGS-GAL-1.5 del 22 de diciembre de 2017.

7. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con proveído del pasado 30 de enero, sancionó por desacato al «Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional», imponiéndole «arresto de un (1) día, y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión el a-quo, luego de hacer una presentación de lo surtido en el trámite incidental y sus antecedentes fácticos y jurídicos, respecto del sancionado como Director de Sanidad del Ejército dijo:

… lo cierto es que ha permanecido en total silencio, lo que llevó a entender, certeramente, que se ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales del niño [E.N.D.M], y que fueron protegidos por este Tribunal en fallo referido, motivo por el cual se estima comprobado el presupuesto subjetivo que ha de concurrir para que sea procedente la imposición de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. (folio 28, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (eiusdem).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del niño promotor a través de su progenitora:

… adelant[ara] los trámites necesarios y suministr[ara] al niño [E.N.D] y un acompañante, el transporte interdepartamental, transporte urbano, estadía y alimentación con el fin de que cumpla con la valoración por endocrinología pediátrica en la cuidad de Bogotá, protección que se deberá seguir suministrando si requiere nuevamente desplazarse a un lugar diferente al de su residencia por virtud de orden médica que se derive de la valoración ya anotada… (folios 3 a 6, cuaderno 1).

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.

Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente, se destaca que acertada fue la sanción que por desacato profirió el a quo constitucional, pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier Germán López Guerrero guardó silencio, de lo que deviene paladino que el accionado, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales del infante que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.

5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Confirmar el auto de 30 de enero de 2018, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.

Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8

ATC467-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00292-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la consulta del auto de 30 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió el incidente de desacato formulado por Mónica Marisol Montero Cerón en representación de su menor hijo E.N.D., contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Germán López Guerrero.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del niño E.N.D., ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad que:

…en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios y suministre al niño [E.N.D] y un acompañante, el transporte interdepartamental, transporte urbano, estadía y alimentación con el fin de que cumpla con la valoración por endocrinología pediátrica en la cuidad de Bogotá, protección que se deberá seguir suministrando si requiere nuevamente desplazarse a un lugar diferente al de su residencia por virtud de orden médica que se derive de la valoración ya anotada… (folios 3 a 6, cuaderno 1).

2. Mónica Marisol Montero Cerón en representación del infante E.N.D., radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que ha «solicitado en la Oficina de Sanidad del Ejército de Pasto el cumplimiento de la tutela, pero a la fecha ninguna solución [le].dan», agregó que la única directriz impartida por esa entidad, fue que «buscar[a] un especialista en [e]ndocrinología [p]ediátrica en la ciudad de Pasto y que solicit[ara] una cotización», lo que criticó la quejosa, por cuanto en esa capital «no hay dicha especialidad». (folios 1 y 2, cuaderno 1).

3. El Tribunal, por medio de auto de 14 de diciembre de 2017, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero –Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de cumplir la orden constitucional; al tiempo que le ordenó al Director General de las Fuerzas Militares y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, como superiores jerárquicos de aquél, que «exija[n] a su subalterno dar» acato al fallo tuitivo (folio 8, cuaderno 1).

4. Con oficio nº 22525 MDN-CGFM-DGS-GAL-1.5 del 22 de diciembre siguiente, el Director General de las Fuerzas Militares informó que remitió la intimación al Comando del Ejército Nacional, quien era el superior jerárquico del incidentado y al incidentado (folio 14, cuaderno 1).

5. Debido a la falta de respuesta a los referidos requerimientos por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, con proveído de 16 de enero de 2018, se dispuso admitir el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director antes referido.

6. Surtiendo los traslados de rigor (folio 32 y vuelto, cuaderno 1), el sub iudice guardó silencio, al tiempo, que la Dirección General de Sanidad Militar se remite a los requerimientos que puso de presente en oficio nº 22525 MDN-CGFM-DGS-GAL-1.5 del 22 de diciembre de 2017.

7. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con proveído del pasado 30 de enero, sancionó por desacato al «Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional», imponiéndole «arresto de un (1) día, y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión el a-quo, luego de hacer una presentación de lo surtido en el trámite incidental y sus antecedentes fácticos y jurídicos, respecto del sancionado como Director de Sanidad del Ejército dijo:

… lo cierto es que ha permanecido en total silencio, lo que llevó a entender, certeramente, que se ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales del niño [E.N.D.M], y que fueron protegidos por este Tribunal en fallo referido, motivo por el cual se estima comprobado el presupuesto subjetivo que ha de concurrir para que sea procedente la imposición de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. (folio 28, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (eiusdem).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del niño promotor a través de su progenitora:

… adelant[ara] los trámites necesarios y suministr[ara] al niño [E.N.D] y un acompañante, el transporte interdepartamental, transporte urbano, estadía y alimentación con el fin de que cumpla con la valoración por endocrinología pediátrica en la cuidad de Bogotá, protección que se deberá seguir suministrando si requiere nuevamente desplazarse a un lugar diferente al de su residencia por virtud de orden médica que se derive de la valoración ya anotada… (folios 3 a 6, cuaderno 1).

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.

Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente, se destaca que acertada fue la sanción que por desacato profirió el a quo constitucional, pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier Germán López Guerrero guardó silencio, de lo que deviene paladino que el accionado, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales del infante que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.

5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Confirmar el auto de 30 de enero de 2018, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.

Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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