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Magistrado ponente
STC2569-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00515-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora Martha Elena Villegas de González, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, los herederos indeterminados del señor Luis Horacio Gonzalez Chica (q.e.p.d.), Claudia Eugenia, Juan Carlos, Luisa Fernanda y Martha Eliana González Villegas, así como a todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, protección al adulto mayor en conexidad con el mínimo vital, salud y vida que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto dentro del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que existió entre ella y el señor Luis Horacio González Chica (q.e.p.d.), culminó por acuerdo conciliatorio en el que se pactó que ella tendría derecho a recibir alimentos mensuales provenientes de la pensión de vejez y seria beneficiaria de la de sobrevivientes al momento de su fallecimiento.
Pretende, en consecuencia, se ordene al Despacho demandado «SE DECLARE SIN EFECTO (..), la sentencia No. 451 proferida por el Juzgado 11 de Familia de Medellín Antioquia el día 22 de julio de 2014 (…), mediante la cual el Despacho Judicial aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes» Por consiguiente, terminar el proceso por abstracción de materia y declarar que el referido vínculo matrimonial se mantuvo hasta la defunción de su cónyuge. [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
2. El señor Luis Horacio González Chica (q.e.p.d.) inició proceso de divorcio que se conoció con N° de radicado 2014- 00015, tramitada ante el Juzgado Once de Familia de Medellín.
3. El 22 de julio de 2014 culminó el proceso por acuerdo conciliatorio, en el que las partes convinieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la liquidación de la sociedad conyugal, el demandante se comprometió a aportar una cuota alimentaria mensual de $550.000, así como continuar como beneficiaria en la seguridad social y ser la favorecida de la sustitución pensional al momento de su fallecimiento.
4. El 28 de febrero de 2015 acaeció el deceso del señor Luis Horacio González Chica (q.e.p.d.).
5. Mediante Resolución RDP 029112 de 15 de julio de 2015, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no cumplirse con el presupuesto de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a su muerte.
6. Inconforme con esa determinación, la actora propuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
7. En Resolución 039918 de 29 de septiembre de 2015 se mantuvo incólume ese pronunciamiento.
8. El Director de Pensiones de la mencionada unidad, a través de acto administrativo RDP040885 de 2 de octubre de la citada anualidad confirmó la decisión impugnada.
9. El 19 de abril de 2017, la gestora presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de que se anulen la mentadas resoluciones, porque se trata de una pensión de gracia reconocida y pagada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988.
10. Por intermedio de la comunicación No. 201714201706231 se negó su pedimento, debido a que los actos administrativos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, sin que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión, así que ordenó el archivo.
11. En fallo de 16 de agosto del año pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por la tutelante contra el aludido ente estatal, al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que puede acudir a la justicia ordinaria para que se dirima su conflicto.
12. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales al incurrir en una vía de hecho, puesto que al aprobar el evocado acuerdo de conciliación, pasó por alto que el asunto no era conciliable, ya que no es posible cobrar ejecutivamente la cuota de alimentos ni el beneficio de la pensión de sobrevivientes. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de noviembre de 2017, se admitió la acción, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 186, c. 1]
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que no existe trasgresión alguna a las prerrogativas invocadas por la accionante, tras lo cual agregó que esta herramienta no es la idónea para sustituir el procedimiento contencioso administrativo, así como reclamar prestaciones económicas.
Entre tanto, el curador de los herederos indeterminados de Luis Horacio González Chica (q.e.p.d.) aseveró que no existe quebrantamiento a la garantía fundamental al debido proceso, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se tramitó de acuerdo con las normas del estatuto procesal vigente para esa fecha.
3. En sentencia de 14 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que la tutela no se propuso dentro de un término razonable, y el segundo, en virtud a que no se agotaron los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos. [Folios 243-249, c.1]
4. Inconforme, la quejosa impugnó el fallo, para lo cual señaló que no atacó el pronunciamiento de 22 de julio de 2014, puesto que no tuvo la necesidad de ejecutar lo allí pactado, además que acabó de percibir que no era posible cumplir con lo acordado, ya que la pensión no se puede disponer por actos de voluntad entre vivos. [Folios 254-257, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la transgresión de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, esta Sala ha sostenido que:
“aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un medio generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto lesionado con la trasgresión.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el resguardo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, en su solicitud de protección, la audiencia mediante la cual el Juzgado Once de Familia de Medellín culminó el proceso de divorcio que el señor Luis Horacio González Chica (q.e.p.d.) instauró en su contra, por acuerdo conciliatorio, en el que las partes convinieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la liquidación de la sociedad conyugal, el demandante se comprometió a aportar una cuota alimentaria mensual de $550.000, así como continuar como beneficiaria en la seguridad social y ser la favorecida de la sustitución pensional al momento de su fallecimiento, decisión que se adoptó el 22 de julio de 2014.
Por lo anterior, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (3 de noviembre de 2017) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, el amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la promotora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la determinación que considera lesiva a sus garantías.
En efecto, si a juicio de la peticionaria la plurievocada audiencia de 22 de julio de 2014, mediante la cual el juzgado accionado declaró la terminación del juicio y dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, por causa del mutuo acuerdo de los contrayentes, no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer los recursos ordinarios de reposición o subsidiario el de apelación contra esa decisión.
Sin embargo, la censora, pese a tener los citados medios de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de estos, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un procedimiento instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no es viable admitirse que a través de este procedimiento constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó, porque la aquí tutelante no utilizó el medio de protección que contempla la norma adjetiva, pues la tutela no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA