STC16139-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16139-2018
Radicación nº 15693-22-08-003-2018-00180-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se define la impugnación del fallo de 30 de octubre de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la tutela instaurada por Santos Nava contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el pleito que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

Luis José Torres demandó a Santos Nava ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para que se declarara que es su padre biológico; el 16 de marzo de 2017 se admitió el libelo y se decretó la prueba de marcadores genéticos de ADN, de lo cual fue notificado el convocado mediante aviso, pero guardó silencio. Por ello, el Despacho dictó sentencia de plano en la que dio por sentado el vínculo filial con apoyo en el numeral tercero del artículo 386 del Código General del Proceso (24 ago. 2018), lo que tampoco fue objeto de reproche.

Adveró el impulsor que el estrado le vulneró los «derechos fundamentales al debido proceso, protección especial a la tercera edad (sic), igualdad y congruencia» al abstenerse de practicar la «prueba de ADN decretada en el auto admisorio», la cual era indispensable para zanjar el litigio.

Pidió, entonces, que «se ordene dejar sin efecto el [aludido] fallo» y, en su lugar, «permitir la práctica de la prueba de ADN».

2. Solamente contestó la autoridad querellada, cuyo titular indicó que «a la actuación [criticada] se le ha dado el trámite de ley».

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio por falta de subsidiariedad, toda vez que el gestor no hizo uso de los remedios que tenía a su alcance para refutar la «sentencia» que cuestiona por esta vía.

Aquél impugnó con sustento en las mismas razones que esbozó desde el inicio.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a refutar las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere el canon 228 ejúsdem; empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en errores protuberantes que hieran o amenacen las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio constitucional si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta peculiar jurisdicción en el desenvolvimiento de tales decursos. Esto es así porque:

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).

2. En el sub – examine, Santos Nava censura al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama porque accedió a la pretensión de investigación de paternidad entablada en su contra por Luis José Torres sin evacuar la «prueba de marcadores genéticos de ADN», pese a que la ordenó en el «auto admisorio».

En efecto, el iudex obró de esa manera ante la ausencia de oposición del «demandado» y tras anunciar que lo haría:

«de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del C.G.P., [según el cual], en todos los procesos de investigación e impugnación de paternidad se aplicarán las siguientes reglas especiales (…) 3: No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores».

Preliminarmente, se advierte que el accionante no satisfizo el requisito de residualidad como lo dictaminó la Corporación de primer grado, habida cuenta que omitió apelar el veredicto de que ahora se duele, con lo que desaprovechó el mecanismo eficaz que tenía al alcance para plantear su disidencia en el escenario natural de debate. Por ende, tal incuria no puede enmendarse a través de este excepcional resguardo, ya que, como en ocasiones similares se ha evocado:

3. Con todo, si la Corte dejara de lado la anterior circunstancia e incursionara en el fondo de la controversia, tampoco hallaría mérito para otorgar la protección superlativa, dado que el proceder del enjuiciador no se muestra subjetivo, arbitrario ni antojadizo, es decir, no encuadra en ninguno de los defectos constitutivos de «vía de hecho», pues aunque el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 alude que «[s]ólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente», lo cierto es que el numeral 3º del canon 386 del Código General del Proceso introdujo una pauta distinta al pregonar que no «será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones».

Quiere decir que antes de la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 únicamente era posible acudir a medios de convicción distintos de la «prueba de ADN» cuando ésta fuera de imposible recaudo; en cambio, en la actualidad, si se trata de «filiación» de mayor de edad la sola «falta de oposición» del reconvenido faculta al juzgador para tener por establecido el nexo sanguíneo reclamado.

De ese modo, para dilucidar la antinomia que emerge de tales preceptos, es preciso aplicar la regla consagrada en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual, «[e]stímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». Luego, como la pauta especial establecida en el «Código General del Proceso» es posterior a la prevista en la «Ley 721 de 2001», resulta claro que aquélla es prevalente, lo que se refuerza porque los literales a), b) y c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogaron «las demás disposiciones que le sean contrarias», donde quedó inmersa, tácitamente, la regulación de la «Ley» 721 en comentario.

Lo dicho significa que, acorde al canon 386 referido y ante la ausencia de contradicción, la funcionaria acusada no estaba compelida a insistir en la «prueba de ADN», por lo que su actuar estuvo plegado a la normatividad vigente que gobierna la materia. Ello, entonces, traduce que la «sentencia dictada de plano acogiendo la filiación» es razonable y, por tanto, no merece ser criticada en el marco «constitucional».
En esa medida, téngase en cuenta que:

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si, se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC8733-2017).

Así mismo, resaltase que:

la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).

4. En consecuencia, como ya se anticipó, se prohijará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito posible y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disenso frente a las consideraciones allí consignadas.
1. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos el que guarda relación con el principio de subsidiariedad.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta de manera evidente garantías de superior valor como los derechos a la personalidad jurídica, a la familia, a la filiación, a la identidad y al estado civil que están regidos por normas de orden público, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental.
En tal sentido, en oportunidades anteriores, ante la evidente vulneración de prerrogativas constitucionales, esta Sala ha concedido la protección reclamada, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545­01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186- 01) .

Igualmente ha aceptado que, en atención a la esencia
de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del
reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).
Las anteriores reflexiones conducen a admitir que al hallarse involucrado un derecho inalienable como lo es el de la personalidad jurídica, entre cuyos atributos se encuentran el estado civil con sus características de indisponible, indivisible e imprescriptible (art. 1 Dcto. 1260/70) y la filiación, ni siquiera la incuria del accionante por omitir la utilización del recurso de apelación contra la sentencia que reprocha en esta sede, puede privarlo a él y al demandante en el juicio del goce efectivo de las prerrogativas superiores mencionadas y de las de tener una familia y formar parte de ella, dignidad humana, identidad y a conocer el origen biológico.

controversia está relacionada con el estado civil de las personas (T-411-2004 y T-160-2013).
L
a acción de tutela es, por tanto, el único medio eficaz

que tenía el tutelante para remediar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. El juzgador del conocimiento incurrió en una equivocada interpretación de la norma adjetiva aplicable e inaplicación de una disposición especial, que lo llevaron a concluir, contra el ordenamiento jurídico, que procedía declarar la paternidad reclamada.
En efecto, para sustentar su decisión, el funcionario sostuvo que el silencio guardado por el demandado dentro del término que le fue concedido para que diera contestación al libelo con el cual se inició el proceso, era indicativo de que su renuencia a colaborar con la administración de justicia, situación ante la cual procedía dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda, conforme a lo reglado por el artículo 386 del Código General del Proceso.
La citada norma preceptúa lo siguiente:
En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los

desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3.
2. Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
5. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
6. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.
Del texto normativo y en lo referente a la declaración de paternidad, se extrae que la "renuencia" a la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN, hará presumir cierta aquella, y que las pretensiones de la demanda se acogerán, mediante sentencia de plano, "cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal".
La falta de contestación a la demanda, omisión que en este caso corresponde a la que le endilgó el juzgador al demandado en su condición de presunto progenitor, no puede entenderse como una renuencia a la práctica de la prueba, dado que aunque ésta se decretó, el juez nunca señaló fecha y hora para su práctica, ni citó al ciudadano

para que compareciera a fin de tomarle la muestra de material genético.
Si bien el numeral 3° de la norma citada establece que no será necesaria la realización del examen científico cuando el demandado no se oponga a las pretensiones y el numeral 4° habilita proferir sentencia acogiendo el petitum de la parte demandante en la misma hipótesis, debe atenderse que tales mandatos hacen parte de una norma adjetiva que introduce una serie de reglas que deben aplicarse en las acciones de investigación e impugnación de la paternidad o de la maternidad, pero debido a su carácter general no prevalecen sobre disposiciones legales especiales como lo es el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, a cuyo tenor
"En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%"
(subrayado para enfatizar).
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la prueba de ADN en los procesos de
filiación, que dimana «no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los
progenitores» (sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03, T­307-03, T- 305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352­12, T-160-13, C-258-15 y T-249-18, entre otras).

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No puede ignorarse que la realización del examen
genético «se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes» (T-997-03 y C-258-15).
En la sentencia T-249 de 2018, la Corte Constitucional consideró que la prueba de marcadores genéticos con ADN
es «un elemento crucial al momento de determinar el vínculo natural entre padres e hijos, atendiendo los mandatos superiores y los presupuestos normativos establecidos por el legislador en los cuales se destaca la prevalencia de los derechos fundamentales de quienes buscan certeza al momento de conocer quiénes son sus ascendientes»,
y por ello al resolverse el litigio sin practicar previamente dicho examen, estimó que se estructuraba un defecto fáctico por omisión.
3. Aunque el Código General del Proceso derogó algunos preceptos de la ley precitada, estos fueron únicamente los artículos 7° y 8°, pero no las restantes disposiciones, de ahí que el artículo 1° mantuvo su vigencia.
No podría pensarse tampoco que, en aplicación de la regla consagrada en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887

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conforme a la cual "{e}stímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería",
a partir de la entrada en vigencia del estatuto procesal quedaron insubsistentes los preceptos de la Ley 721 de 2001, porque esa codificación no "regula íntegramente la materia" que es objeto de la preindicada ley; su artículo 1° no ha sido derogado expresamente, y el contenido de la disposición no es incompatible con el artículo 386 de la normatividad adjetiva, por lo que no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos de derogación expresa o tácita de la norma.
4. Luego, la aplicación de los numerales 3° y 4° del artículo 386 citado en el presente asunto, comportó el sacrificio de las garantías superiores de las partes, pues a pesar del mandato legal contenido en el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, la autoridad judicial declaró, de plano, la paternidad del demandado, sin verificación de la existencia o inexistencia del lazo sanguíneo.
Lo anterior, a mi juicio, configura una violación directa de la Carta Magna que sólo podía remediarse mediante el otorgamiento del amparo, disponiéndose dejar sin efectos la sentencia proferida en el juicio de investigación del vínculo filial y ordenándole al funcionario judicial encauzar el trámite del proceso hacia el establecimiento de la progenitura, recurriendo a la prueba científica como medio

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de definición del más alto grado de probabilidad sobre la presencia del nexo reclamado.
El juez accionado desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque ante la posibilidad de definir científicamente la paternidad con el examen de marcadores genéticos con ADN que solicitó la parte demandante y decretada en el auto admisorio del proceso, le otorgó preeminencia al rito procesal y dictó fallo, sin preocuparle si su decisión ofrecía una protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales de los sujetos enfrentados en la litis.
Por mandato del artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P., el cual, como uno de sus principios fundamentales, establece que "al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:
(…) ILla aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:

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"Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad . constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia"
Y con absoluta vehemencia indicó:
"(…) el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)."
(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales»
(subrayado propio).
5. De acuerdo con el artículo 97 del ordenamiento
procedime' ntal, "(l}a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto".
La consagración de la precedente regla no conlleva que la sola omisión del demandado al pronunciarse sobre el libelo de su contraparte permita proferir un fallo estimativo de las pretensiones de la demanda, por cuanto la presunción que de allí se deriva, puede ser desvirtuada en el curso del proceso.
Luego, dado que la sentencia debe fundarse en el pleno convencimiento del juez (principio de la necesidad de la prueba), estimo necesario el recaudo de otros medios probatorios, los cuales deberá valorar en forma conjunta con ésta.
6. En conclusión, la falta de contestación de la demanda no resultaba suficiente para demostrar la paternidad que le fue atribuida al accionante, y dado que no se practicaron pruebas en el proceso, no obraban los elementos de juicio necesarios para llegar a esa conclusión. La obligación del juez del conocimiento era garantizar el derecho del demandante a conocer su verdadera identidad y procurarle una filiación que corresponda a la real.
Por ello, la Sala debió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la protección constitucional, en la forma que dejé expresada en este salvamento.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado