AC3447-2018 (2018-02247-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3447-2018  
  
Bogotá  D. C.,  quince  (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Decídese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  del Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil del Circuito de Arauca  (Arauca), dentro de la acción popular promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  
  
ANTECEDENTES  
  
1.        Ante  el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., aduciendo que este  último, en la sucursal ubicada en el municipio de Arauca, no  cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios con baño público  para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas»  (folio 1 del cuaderno 1).  
  
2.        Con  proveído de 28 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles  del Circuito de Arauca (reparto), al considerar que «no  es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados,  ni el del “domicilio principal” de la demandada»  (folio 3 del cuaderno1).  
  
3. El estrado  judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, tras  estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del  asunto, habida cuenta  que «…se  tiene que la competencia determinada por el lugar de ocurrencia de  los hechos, corresponde a cualquier Juez Civil del Circuito donde  tenga sitios de atención al público la entidad  demandada lo que incluye el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira»  (folio 15 del cuaderno  1).  
  
CONSIDERACIONES  
  
1.        Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala de Casación  desatarla –como superior funcional común de ambos–  de acuerdo con los artículos, 139 del Código General  del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la ley  1285 de 2009.  
  
2.        El  inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,  establece que tratándose de acciones populares  «será competente  el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado a elección del actor popular», y precisa  que  «cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes,  conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere  presentado la demanda».  
  
Conforme  a esa regla especial, el promotor de la acción popular está  facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del  querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad  ante la cual se concreta.  
  
3.        Con  todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares  con miras a un cambio en el criterio que viene aplicándose, a  partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017, puede verse que el  citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló  solución para los eventos en que el accionado tiene varios  domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o  agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de estas,  como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de  servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193 de 23  de enero de 2017, AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros).  
  
De  ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones  fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica  de una persona jurídica que sea convocada, con base en la  distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,  para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para  facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en  concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que es  lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la  competencia, es razonable interpretar la comentada regla especial de  la acción popular con las generales que consagra el  ordenamiento procesal civil en esta materia, de conformidad con el  reenvío que contempló el artículo 44 de la ley  472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares «se  aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de  la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no  regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza  y la finalidad de tales acciones».  
  
Esa  necesidad de integración normativa entre los ordenamientos, se  funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para  los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y  agencias de personas jurídicas, además busca hacer  realidad la referida distribución razonable de los asuntos  judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular  del convocado a juicio.  
  
4.        De  ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el  artículo 16 de la ley 472 de 1998, precisa tener presente  también el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos  contra una persona jurídica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal oagencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  
  
Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  
  
5.        Al  conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los  artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5 del artículo  28 del Código General del Proceso, como en esta especie de  controversia se demanda a una persona jurídica por situaciones  vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la  facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda  circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva  sucursal o agencia, hipótesis última que armoniza con  «el  lugar de ocurrencia de los hechos» que  contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.  
  
Y  como no está clarificado que el actor hubiese escogido el  funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender,  entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la  sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.  
  
6.        Por  tal motivo es pertinente asignar la competencia en el presente  trámite al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, donde se dice  que ocurre la vulneración alegada, que es el otro fuero  concurrente aplicable, de acuerdo con las ya comentada concordancia  de las reglas de competencia para casos de demandas contra personas  jurídicas.  
  
7.        En  consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho  judicial de Arauca (Arauca) para que asuma su trámite, y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión aquí dirimida.  
  
DECISIÓN  
  
Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Civil del Circuito de Arauca, al que se le enviará de  inmediato el expediente.  
  
Comuníquese  esta decisión al accionante y al otro despacho involucrado,  con copia de la misma.  
  
Notifíquese.  
  
  
  
AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  
Magistrado  
      

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