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AC3447-2018
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil del Circuito de Arauca (Arauca), dentro de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovió acción popular contra Bancolombia S.A., aduciendo que este último, en la sucursal ubicada en el municipio de Arauca, no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas» (folio 1 del cuaderno 1).
2. Con proveído de 28 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Arauca (reparto), al considerar que «no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del “domicilio principal” de la demandada» (folio 3 del cuaderno1).
3. El estrado judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que «…se tiene que la competencia determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a cualquier Juez Civil del Circuito donde tenga sitios de atención al público la entidad demandada lo que incluye el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira» (folio 15 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala de Casación desatarla –como superior funcional común de ambos– de acuerdo con los artículos, 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.
3. Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares con miras a un cambio en el criterio que viene aplicándose, a partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017, puede verse que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193 de 23 de enero de 2017, AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros).
De ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica de una persona jurídica que sea convocada, con base en la distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, es razonable interpretar la comentada regla especial de la acción popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal civil en esta materia, de conformidad con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones».
Esa necesidad de integración normativa entre los ordenamientos, se funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además busca hacer realidad la referida distribución razonable de los asuntos judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular del convocado a juicio.
4. De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, precisa tener presente también el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal oagencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
5. Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que armoniza con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.
Y como no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.
6. Por tal motivo es pertinente asignar la competencia en el presente trámite al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, donde se dice que ocurre la vulneración alegada, que es el otro fuero concurrente aplicable, de acuerdo con las ya comentada concordancia de las reglas de competencia para casos de demandas contra personas jurídicas.
7. En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho judicial de Arauca (Arauca) para que asuma su trámite, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión aquí dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al accionante y al otro despacho involucrado, con copia de la misma.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado