Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación: 11001-02-03-000-2018-00662-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el recurso de queja que interpuso Carlos Humberto Sánchez Posada, respecto del auto de 13 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso seguido contra el recurrente y personas indeterminadas, a instancia de Luz Stella Montoya de Olah.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara, frente a la parte convocada, que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble que identifica por su nomenclatura y linderos.
1.2. Causa petendi. La pretensora viene ejerciendo la posesión material de señorío sobre el bien reclamado, desde 1987, en forma quieta, pública pacífica e interrumpida.
1.3. La sentencia de primera instancia. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, accedió a declarar la pertenencia, al haber acreditado la actora actos positivos que únicamente pueden ser desplegados por quien se reputa titular del derecho de dominio, al menos desde 1995.
1.4. El fallo de segundo grado. El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del extremo demandado, confirmó la anterior decisión, al encontrar en el proceso que efectivamente se habían demostrado los requisitos axiológicos para declarar la pertenencia.
1.5. El recurso de casación. Interpuesto por la parte interpelada, el ad-quem, en el auto materia de queja, negó su concesión, porque de acuerdo con el certificado catastral del bien raíz, para 2017, el avalúo de $700’224.000, no excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($737’717.000), exigidos para el efecto en el artículo 338 del Código General del Proceso.
En proveído separado de la misma fecha, en punto del dictamen pericial adosado, donde se estima el interés económico investigado en suma superior a $945’302.395, el Tribunal dispuso agregarlo a los autos, sin consideración alguna, por cuanto debió allegarse con la interposición del recurso de casación o en subsidio plantearse un término judicial para aportarlo, nada de lo cual tuvo ocurrencia.
1.6. La reposición. Considera el recurrente que lo así resuelto no se ajustaba a derecho, pues ningún precepto imponía allegar el dictamen al momento de interponer el recurso de casación, como tampoco la carga de solicitar un término judicial para presentarlo. En todo caso, agrega, la pericia fue aportada dentro de los cinco días otorgados a fin de actualizar el avalúo catastral que aparecía en el dossier.
1.7. Confirmación de lo decidido. Para el Tribunal, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación1, la potestad de allegar la prueba pericial, “(…) en principio se entiende ha de ser con el escrito de formulación del recurso de casación (…)”, en tanto, si ello no es factible, anunciarse la “(…) posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional (…)”, sin que ni una ni otra cosa haya sucedido.
1.8. El recurso de queja. Compulsadas las copias peticionadas en subsidio y remitidas para resolver lo que corresponda, procede la Corte de conformidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso, prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, siempre y cuando, al tenor del artículo 338 de la misma codificación, el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que se trate de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo.
2.2. En el caso de una sentencia estimatoria, el agravio inferido a la parte contraria necesariamente debe entroncarse con los alcances económicos concedidos, cuya mensura corresponde hacerse, según el imperativo “deberá” contenido en el artículo 339 del Código General del Proceso, con los elementos de juicio que obren en el proceso o en el evento de echarse de menos o resultar inciertos, con el dictamen que autoriza la ley aportar al recurrente.
El legislador nada dijo, al menos en forma explícita, acerca del momento en que el recurrente, si lo consideraba necesario, podía allegar la prueba pericial. Esta Sala ha entendido, “en principio”, vale decir, no radicalmente, según el antecedente citado, que ello ha lugar en forma simultánea con la formulación del recurso de casación.
Por esto, en el caso de no aparecer en el expediente ningún medio demostrativo del interés económico en casación, o si existiendo, su contenido es dubitable, la interpretación sobre la oportunidad para allegar la citada prueba, debe hacerse en pro del recurso de casación, precisamente, en dirección de efectivizar el derecho constitucional y legal de impugnación (artículos 29 de la Constitución Política y 2º del Código General del Proceso).
Lo anterior, inclusive, convencionalmente2, en cuanto el Estado Colombiano se obligó a garantizar a toda persona los recursos judiciales en forma sencilla y rápida, o efectiva, para la defensa de sus derechos constitucionales y legales (artículo 25 numeral 1º), y a posibilitar su desarrollo sin cortapisas (numeral 2º, literal b), ibídem). Esto, desde luego, implica exigir cargas mínimas razonables y justificables, y erradicar las que son limitantes o innecesarias, en general, proscritas en el artículo 11 del Código General del Proceso.
Ciertamente, esa es la orientación que esta Corporación le ha imprimido al canon 339, citado, al decir que “[s]i la norma no atribuye ninguna consecuencia adversa al recurrente, el principio de legalidad proscribe aplicar caprichosamente sanciones en su contra”3. Así mismo, según lo consignado en el capítulo de antecedentes, al entrever la posibilidad de aportar la pericia en “en un plazo adicional”.
Ergo, si el magistrado, una vez adosado el dictamen, le compete resolver de plano “sobre la concesión” del recurso de casación, como lo prescribe la mentada disposición, resulta razonable colegir, lo cual ahora se precisa, que el término preclusivo para acreditar la cuantía en casación, de manera alguna puede asociarse obligatoriamente con la oportunidad que se tiene para interponerlo.
De ahí, ante el silencio del legislador sobre la tempestividad del dictamen y de los efectos judiciales adversos que se siguen para el recurrente, derivados de no aparecer acreditado el valor del agravio, es dado conciliar la presentación de la prueba pericial, en cuanto mientras el Tribunal no se haya pronunciado “sobre la concesión” de dicho medio de defensa, subsiste la posibilidad de hacerlo. En otras palabras, la decisión, en sí misma considerada, se erige en el detonante de la preclusión.
2.3. Frente a las anteriores directrices, resulta claro que en el caso el Tribunal anduvo equivocado al negar el impulso del recurso de extraordinario de que se trata.
2.3.1. En la hipótesis de no existir elementos de juicio en el expediente para establecer el interés económico en casación, con relación al dictamen allegado, no lo consideró, argumentando que fue aportado una vez vencido el lapso para interponer el recurso, sin que, de otro lado, en el mismo término se haya pedido un plazo para aportarlo.
Con todo, adosada la prueba pericial antes de adoptar la decisión materia de la queja, con la cual se acreditaba con suficiencia la cuantía en casación, como en el capítulo de antecedentes quedó señalado, no podía ignorarla, supuestos unos requisitos que si bien la Corte los ha enlistado, no lo ha sido de manera limitante.
2.3.2. Si lo anterior fuera poco, la negativa a conceder el recurso de casación, también se apuntaló en que el monto del avalúo catastral existente en el proceso, respecto del inmueble de la pertenencia, actualizado para 2017, esto último instando previamente a emitirse el auto de la queja, ahí sí, en un término de cinco días, no excedía, para la época del fallo impugnado, el equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior significa que el debate sobre el dictamen pericial no había lugar a plantearse, no obstante, se hizo, pues el documento oficial en cuestión, constituía un elemento de juicio idóneo para establecer la cuantía en casación, dado que el Código General del Proceso, en contraste con lo sostenido por esta misma Corte frente al derogado Código de Procedimiento Civil, que le negaba dichos efectos4, no lo redujo a un medio en particular.
Si bien es cierto que el subjúdice el avalúo catastral, en su valor nominal, no excedía la cuantía exigida para conceder el recurso de casación, sin embargo, se desacertó al aplicarlo, siendo que, por sí, no podía reflejar la real dimensión económica investigada.
Por supuesto, no había lugar a desconocer, por constituir una herramienta instituida por el propio legislador para esos mismos propósitos, así lo haya sido en el ámbito de los trámites compulsivos, que el artículo 444, numeral 4º del Código General del Proceso, tratándose de inmuebles, autoriza determinar su valor incrementando el avalúo catastral en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”.
En esa línea, si el avalúo catastral ascendía a $700’224.000, resultaba fácil concluir que el agravio sufrido por el recurrente en casación con la sentencia impugnada, no podía ser inferior a $1.050’336.000, cantidad que para la época excedía con creces el equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($737’717.000). Y ese valor se encuentra dentro de los rangos de la prueba pericial aportada, $994’790.215 y $1.055’222.500. Empero, no sobra criticar la conducta procesal del abogado recurrente con la formulación de múltiples solicitudes de aclaración, definitivamente dilatativas.
2.6. Así las cosas, las razones de la queja formulada en subsidio de la reposición, encuentran suficiente mérito, motivo por la cual no ha debido negarse el impulso del medio de defensa extraordinario de que se trata.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara mal denegado el recurso de casación que interpuso Carlos Humberto Sánchez Posada, respecto la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso seguido por Luz Stella Montoya de Olah, contra el recurrente y personas indeterminadas, y en su lugar lo concede.
Sin costas para el quejoso, ante el éxito de su recurso.
Comuníquese la decisión al Tribunal para que remita a esta Corporación el expediente, todo con sujeción a lo previsto sobre el particular en el Código General del proceso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972, aplicable en virtud del artículo 93, inciso 2ºde la Constitución Política, según el cual “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
3 CSJ. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2016, expediente 02288.
4 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 25 de abril de 2002 (expediente 00403), de 29 de junio de 2004 (radicado 00261), de 22 de enero de 2007 (expediente 00109) y de 10 de noviembre de 2008 (radicación 01541), entre otros.