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AC3427-2018
Radicación n° 08001-31-03-004-2007-00056-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Margarita Cabello Blanco, para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por los intervinientes ad-excludendum y el coadyuvante Blas García Andrade contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de declaración de pertenencia instaurado por las sociedades Alejandro Char & Cía. Ltda. Ingenieros Constructores y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Constructores.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades demandantes otorgaron poder al abogado Víctor Pacheco Restrepo, para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de pertenencia sobre los inmuebles detallados en el respectivo escrito (fls. 1 a 3 del c. 1).
2. En el transcurso del litigio, ese profesional sustituyó el mandato conferido por las dos personas jurídicas en favor de Tatiana Villamil Benítez (principal) y César Altamar Fontalvo (suplente), fl. 299 del c. principal.
3. En segunda instancia, la accionante Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. confiere poder al abogado Wilson Gallego Fiallo para que “sustente ante la Sala Civil que corresponda el recurso de alzada enviado por el Despacho de origen” (fl. 5 del c. del Tribunal).
4. El 30 de noviembre de 2017, el ad-quem desató la alzada planteada contra determinación de primer grado, a través de fallo que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda ad-excludendum, y revocó lo restante de la decisión impugnada, esto es, la parte que acogió las súplicas de pertenencia, para en su lugar negarlas (fls. 564 a 578 del c. de segundo grado).
5. Por auto de 11 de abril de 2018, la magistrada sustanciadora del Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por los terceros ad-excludendum y el coadyuvante Blas García Andrade (fls. 590 a 593).
6. Llegada la actuación a la Corte, la magistrada a quien se asignó por reparto manifestó que en ella concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque en hechos que fueron de público conocimiento sobre la investigación penal de un magistrado de la Corte Constitucional, resultó afectada con las aseveraciones del abogado Víctor Pacheco Restrepo, frente a quien, precisa, “existen de mi parte fuertes sentimientos subjetivos contenidos en mi fuero interno que afectan mi objetividad”.
Explicó la doctora Cabello Blanco que el mencionado profesional, quien presentó la demanda génesis del proceso en cuestión y contestó los libelos de los “interventores principales”, si bien sustituyó el poder a otros profesionales, sigue siendo representante de la sociedad Alejandro Char & Cía. Ltda., porque esta no ha constituido nuevo mandatario -como si lo hizo Grama Constructores S.A.-, y se sabe que el mandato no termina con la sustitución (fls. 7 y 8 del c. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta” y, a su vez, el artículo 141 ibídem, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.
Así las cosas, los citados supuestos se concibieron con el fin de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en disputa y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción.
Frente al tema expuesto, esta Sala precisó que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador” (CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015).
2. El impedimento examinado está sustentado en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, que consagra como motivo de apartamiento “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”; y se hace consistir, básicamente, en “sentimientos subjetivos” del fuero interno de la doctora Cabello Blanco hacia el abogado Víctor Pacheco Restrepo, que según aduce afectan su objetividad, en razón de declaraciones que rindió ese profesional a propósito de la investigación contra un magistrado de la Corte Constitucional.
En relación con esa causal y cuando la amistad o enemistad grave se predica del abogado de una de las partes, la Sala ha indicado que para su cabal estructuración debe tratarse de una circunstancia presente y no pasada, que afecte el fuero interno del juzgador, huelga señalar, que “el apoderado judicial respecto de quien se predica la amistad o enemistad debe estar ejerciendo como apoderado de la parte en la actualidad” (ATC8330-2017). En ese mismo sentido, en AC1133-2015 se dijo que “la ‘amistad íntima’ a que alude la causal invocada debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado, si de él se trata, que represente a alguna de las partes; no puede pregonarse tal inhibición respecto de quien, ocasionalmente, como sucede en el asunto examinado, participó en el trámite pero que no cumple oficio alguno en la actuación presente”.
Ahora bien, en los supuestos en los que la amistad íntima o la enemistad grave se hacen recaer en un abogado que ha sustituido el poder, se ha dicho que “la sustitución del mandato, hecha por el abogado señalado de enemigo, no constituye razón suficiente para rechazar la postura del magistrado, porque (…) ese acto no comporta que el profesional se hubiese desligado del todo del caso y, por tanto, continúa vinculado al mismo, al punto de que cuando lo desee puede reasumir el cargo de defensor y con una petición en ese sentido queda desplazado el abogado sustituto” (Sala de Casación Penal, Auto de 11 de septiembre de 2013).
3. Siguiendo las pautas de la norma y su desarrollo jurisprudencial, se encuentra que, en principio y para estructural el impedimento en cuestión, los sentimientos subjetivos que afectan el fuero interno de un funcionario es posible extenderlos al abogado que ha sustituido el mandato y no lo ha retomado, toda vez que la norma procesal (inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso) prescribe que “quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Sin embargo, la situación que se plantea en este caso es algo distinta y no encaja en los precedentes citados, porque resulta que el abogado de quien se predica lo que la doctora Cabello Blanco denominó “fuertes sentimientos subjetivos”, está “excluido” de la profesión de abogado en virtud de sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dato que se extrae de la consulta pública en la página de la Rama Judicial; queriendo esa información decir, en consecuencia, que dicho profesional no puede retomar la representación judicial de la parte demandante, en consideración a la naturaleza y efectos jurídicos que comporta la sanción disciplinaria de “exclusión”, valga anotar, “la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía” (art. 44 de la Ley 1123 de 2007).
De hecho, la referida ley establece como deber profesional de los abogados a quienes se les impone una sanción disciplinaria, “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión” (art. 28); con lo que el desprendimiento del asunto, en los casos de pena disciplinaria, opera por previsión legislativa, no solo con la renuncia sino también con la sustitución del poder.
4. En suma, si Víctor Pacheco Restrepo sustituyó los poderes que le fueron conferidos y no puede reasumir la representación judicial de la sociedad que no constituyó nuevo apoderado, el corolario necesario es que no hay una circunstancia actual que permita aceptar el impedimento declarado, pues, se insiste, en manera alguna es posible indicar que Pacheco Restrepo tiene o puede llegar a tener la representación judicial de las partes en este proceso, ya que según información del Consejo Superior de la Judicatura está excluido del ejercicio de la profesión de abogado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por la Magistrada Margarita Cabello Blanco para separarse del conocimiento del presente asunto.
En firme este proveído, regresen las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado