STC179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC179-2018  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2017-00250-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018  

  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de  noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela  interpuesta por Melisa Giraldo Cano frente al Ministerio de Educación  Nacional y la Dirección de Calidad para la Educación de  ese mismo organismo, con ocasión del trámite  administrativo de convalidación de título obtenido en  el extranjero, iniciado por la actora ante la entidad querellada.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La  petente reclama el amparo de los derechos de petición,  trabajo, defensa, debido proceso, igualdad, mínimo vital,  dignidad e integridad personal, presuntamente quebrantados por la  autoridad accionada (fl. 1).  

  

2.  En sustento de su reproche, expone que realizó sus estudios de  posgrado en la Universidad de Ciencias Médicas de Holguín  (Cuba), logrando en noviembre de 2016, el título de  “Especialista  de Primer Grado en Dermatología”.  

Relata  que el 31 de enero de los cursantes, radicó ante el Ministerio  de Educación Nacional el formulario de “solicitud  de convalidación de títulos de educación  superior”.  

  

Ante  el silencio, formuló derecho de petición, respondido el  13 de junio de 2017, mediante misiva en la cual se le requirió  la aportación de varios documentos, que anexó días  más tarde.  

  

Por  no recibir ningún pronunciamiento frente a lo anterior,  nuevamente suplicó se le solucionara lo referente a la  “convalidación”  exigida, sin obtener contestación hasta ahora.  

  

3.  Suplica,  por tanto, se ordene al convocado otorgar y conceder la  “convalidación”  de la formación cursada en el extranjero, expidiendo la  respectiva resolución (fl. 5).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

  

El  ministerio tutelado extemporáneamente arguyó que a  pesar de no haber dado respuesta a la solicitud de la actora, la  “mora  administrativa”  se encuentra “justificada”,  dado el elevado número de peticiones de convalidación  que se halla tramitando, además del  

  

“(…)  creciente movimiento migratorio fruto de las circunstancias que se  viven actualmente en algunos países (España y  Venezuela, por ejemplo), la masiva diversificación de ofertas  académicas en el exterior y la ascendente demanda de  profesionales que requiere un país en desarrollo”  (fls.  48-52).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

El  juez constitucional de primer grado, accedió al amparo  (fls. 40-44), pues  

  

“(…)  se observa que el 31 de enero de 2017, Melisa Giraldo Cano presentó  ante el Ministerio de Educación Nacional derecho de petición,  tendiente a obtener la convalidación de estudios realizados en  el exterior (…)”.  

  

“Además,  que el 2 de junio del corriente año insistió en su  solicitud, razón por la cual el 13 del mismo mes, la Dirección  de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de  Educación le requirió que aportara un documento  expedido por la institución formadora que contenga la  dedicación horaria del programa, especificando las horas  teóricas, teórico prácticas y prácticas  asistenciales bajo supervisión docente (…), [el]  cua[l]  fu[e]  remitid[o]  por la accionante el 27 de junio de la misma anualidad (…)”.  

  

“Es  de anotar, que a partir de esta última fecha corría el  plazo de cuatro meses para que la entidad se pronunciara de fondo”.  

  

“Sin  embargo, se observa que la Dirección de Calidad para la  Educación Superior del Ministerio de Educación nunca  suministró la respuesta requerida por la accionante en el  plazo indicado y tampoco reposa en este expediente, pues omitió  comparecer al trámite tutelar, por lo que de conformidad con  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como  ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional”  (Resaltos para destacar).  

                              

3. La                  impugnación    

  

La  formuló la cartera criticada, argumentando que mediante  Resolución 23129 del 31 de octubre de 2017, dio contestación  a los pedimentos de la actora, accediendo a sus pretensiones  enfiladas a la convalidación del título académico.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El  derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política, es una prerrogativa consistente  en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

En  relación con el alcance de la garantía supralegal  mencionada, esta Sala ha precisado:  

  

“(…)  [I] El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

  

2.  Desde tal punto de vista se advierte que la providencia impugnada se  encuentra ajustada al marco jurídico que la rige, por ser  evidente la vulneración al derecho de petición de la  accionante por parte del Ministerio de Educación Nacional.  

  

Revisadas  las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida  para que la entidad atrás referida se pronunciara sobre los  hechos de la tutela, admitió,  expresamente, no haber dado contestación a los pedimentos de  la quejosa.  

  

3.  Ahora, aun cuando el convocado ya dictó la Resolución  extrañada por Melisa Giraldo Cano (fl. 62), no hay lugar a  acoger el argumento de “carencia  actual de objeto”  sugerido en la impugnación, por cuanto no acreditó el  haber notificado, de su contenido, a la interesada3.  

  

4.  En consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de tutela y también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4,  que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y  segundo:  

  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

  

“2.  Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser  humano”.  

  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

  

De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como éste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En el presente  caso, como se dijo, el accionado no respondió, dentro del  término legal, los pedimentos elevados por la actora,  vulnerando, con ello, el derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Nacional.  

  

En consecuencia,  contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:  

  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

  

“2.  Los Estados Partes se comprometen: “a) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso  (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

  

  

El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

5.  En  consecuencia, la sentencia recurrida será ratificada.  

  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC179-2018  

  

Radicación  número 63001-22-14-000-2017-00250-01  

  

  

  

Con  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión  que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a  pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero  innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es  cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo  que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la  Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del  derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los  derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que  se conoce doctrinariamente como “el bloque de  constitucionalidad”, que permitió una incorporación  fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la  práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder  vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho  ordinario, pues la constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los          artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho          de petición, transitoriamente se aplicaron las normas          pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre          la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo          1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los          requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.  

3          Nótese, a pesar de que el impugnante expresó haber          allegado, junto a la Resolución, la constancia del          enteramiento, de su contenido, a la quejosa, no se aportaron al          plenario los documentos que permitan inferir que ésta se          surtió.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *