AC1542-2018 (2013-00415-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

AC1542-2018
Radicación n° 73001-31-10-005-2013-00415-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el accionado José Yesid Giraldo Segura, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra por Rosa Margarita Vargas Rodríguez y Erika Joana Patarroyo Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Las accionantes solicitaron declarar la existencia, tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial conformada entre su progenitora Rosa Alba Rodríguez Padilla y el accionado, la cual perduró desde 1988 hasta el 17 de mayo de 2013, fecha del fallecimiento de ésta.

Igualmente, solicitaron declarar disuelta la sociedad de bienes y ordenar su liquidación.

2. Fundamentos fácticos

Las convocantes esgrimieron como sustento de su demanda, el hecho de que la referida pareja sostuvo una comunidad de vida permanente y singular en la ciudad de Ibagué, compartiendo techo, lecho y mesa durante el indicado lapso.

3. Actuación procesal.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamada, «por el período comprendido entre el año 1998 hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)», a la vez que proclamó disuelta ésta, para ser liquidada conforme a la ley.

Ello, según el a quo, porque las pruebas evidenciaban que la pareja había convivido como marido y mujer hasta el final de los días de Rosa Alba Rodríguez Padilla, no obstante la separación de habitaciones producida en la misma vivienda, debido a la enfermedad de cáncer padecido por ella y por los procedimientos de radioterapia y quimioterapia a que fue sometida.

4. La sentencia del Tribunal.

Al desatar la apelación propuesta por el accionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado.

Con miras a despejar dicha situación analizó las diversas pruebas recaudadas, de las cuales concluyó que esa relación perduró hasta el día del fallecimiento de la causante, ocurrido el 17 de mayo de 2013.

Así lo dedujo de los testimonios de María Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, quienes dieron cuenta de que aquéllos siempre estuvieron conviviendo juntos hasta cuando Rosa Alba Rodríguez falleció, aunque debido a la enfermedad de ésta, la misma se ubicó en una habitación diferente a la del demandado, pero en la misma vivienda.
Descartó el bloque de deponentes conformado por Milton Debia Robinson, Nancy Carolina Álvarez Triana, Jaidith Sanabria Orjuela, María del Pilar Vargas Tavera y Hugo Armando Giraldo Orozco, al estimar que sus dichos dirigidos a hacer ver que tales compañeros habían cesado su convivencia en 2006 ó 2007, además de no demostrar de manera contundente esa circunstancia, unos al haber tenido conocimiento por comentarios, otros por incurrir en contradicciones entre sí, lo cierto era que no desvirtuaban las atestaciones del primer grupo, pues ellas se hallaban confirmadas documentalmente, según la relación y contenido plasmado en sus consideraciones.

El sentenciador manifestó que como no existía desacuerdo respecto de la época de iniciación de la relación marital, pues lo controversial radicaba en la de finalización, debía enfilar su estudio al establecimiento de dicho hito.

En esa dirección, sostuvo que al existir dos grupos de testigos, se inclinaba por acoger el conformado por María Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, al hallarse respaldados con otras pruebas, básicamente documentales demostrativas de que el señalado vínculo fue clausurado el 17 de mayo de 2013 y no en 2006, como lo predica el demandado y el segundo grupo de declarantes.

Luego de la valoración de cada uno de esos medios de persuasión, el sentenciador concluyó que «los testimonios reseñados, el material fotográfico descrito, la afiliación a seguridad social del demandado por parte de la causante hasta el día de su fallecimiento, la sustitución pensional reconocida al demandado en virtud de solicitud por él elevada en tal sentido, el cobro de servicios exequiales o fúnebres y la confesión realizada por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte», acreditaban que esa unión marital se extendió hasta el día del fallecimiento de Rosa Alba Rodríguez Padilla, «vale decir hasta el 17 de mayo de 2013», desvirtuándose así la afirmación según la cual, desde 2006 esa pareja optó por separarse o hacer vida en común, como lo indicó el accionado al proponer la que denominó «Excepción consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».

Según el Tribunal, el apartamiento de la pareja, se debió a la grave enfermedad de cáncer padecida por Rosa Alba, «sin que ello se traduzca en la falta de convivencia, máxime cuando los compañeros siempre permanecieron bajo el mismo techo».

Ahora, los episodios de infidelidad de ambos compañeros referidos por el convocado, agrega el Tribunal, no destruye la singularidad que le es propia a la unión marital de hecho, una vez establecida ésta, la cual sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros, lo cual, en este caso, no acaeció.

5. La demanda de casación

El accionado formuló un único cargo, mediante el cual denuncia el quebranto indirecto de los artículos 1º y 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, 5º y 42 de la Carta Política, por aplicación indebida, y 8º de aquella normativa, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho incurridos en la valoración de los medios de convicción.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal relacionadas con la valoración de las pruebas, la censura manifiesta que si bien los testigos allegados por las demandantes dijeron que el accionado y Rosa Alba Rodríguez Padilla estuvieron en algunos eventos sociales, efectuaron salidas dominicales y que vivieron en un mismo inmueble, esas pruebas, las fotografías alusivas a unas reuniones sociales y algunos documentos relacionados con la afiliación a salud y pensiones, «no muestran, ni por aproximación, un vínculo entre el accionado y Rosa Alba Rodríguez Padilla, con las características reclamadas por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a partir del año 2007».

De dichos medios de persuasión, agrega el recurrente, «no es posible asegurar, que el accionado ‘compartió la vida en común, apoyó y socorrió a Rosa Alba hasta el día de su decesomel 17 de mayo de 2013’».

En cambio, destaca el casacionista, los testigos suministrados por el accionado y descartados por el Tribunal, fueron suficientemente contestes y responsivos en declarar que, si no desde 2006, sí desde 2007, el accionado y Rosa Alba Rodríguez Padilla dejaron de tener una relación con las características exigidas por el artículo 1º de la mencionada Ley, para configurar la unión marital de hecho.

Expone que las pruebas cercenadas o dejadas de valorar por el fallador, muestran que si bien Rosa Alba Rodríguez y José Yesid Giraldo vivieron juntos en un mismo inmueble desde 1988 y pudo haber surgido una probable unión marital de hecho, ésta se acabó en 2006 o comienzos de 2007, pues aunque siguieron residiendo en la misma vivienda, dejaron de compartir el lecho, toda vez que no sólo dormían en camas separadas, sino en cuartos diferentes.

Reprocha al sentenciador por haber cercenado las expresiones de Milton Devia Robinson, bajo el argumento de que éste no conoció a Rosa Alba, sino al demandado quien lo contrató para que le confeccionará dos juegos de alcoba, como si el hecho de no conocer a las accionantes y a la fallecida Rosa Alba, inhabilitará al testigo para declarar sobre lo que conoce, tornando así, parcializado el fallo acusado.

Luego de transcribir apartes de la atestación de Nancy Carolina Álvarez Triana, quien fuera enfermera de Rosa Alba, el recurrente expone que el Tribunal cercenó esa prueba, pues no quiso ver lo que de ella se extrae, esto es, que desde 2006 y comienzos de 2007 los integrantes de la pareja dormían aparte, porque su vínculo se había roto.

Así mismo, la censura transcribió gran parte de los testimonios de Jaidith Sanabria Orjuela y María del Pilar Vargas Tavera, para luego endilgarle al fallador haberlas ignorado «dizque porque el conocimiento que así tenían de que Rosa Alba y el demandado ‘dejaron de hacer vida marital desde el año 2006, llegó a ellas porque tanto Rosa Alba como José Yesid así se lo comentaron’», como si esa forma de conocer los hechos fuera perniciosa o prohibida.

También le enrostra al sentenciador haberse sustraído de ponderar la declaración de Hugo Armando Giraldo Orozco, pues aunque transcribió apartes de ella, agrega, descartó lo relacionado con que la indicada pareja dejó de actuar en las condiciones que estructuran la unión marital de hecho, desde comienzos de 2007 y por lo mismo, a las demandantes les prescribió la acción intentada en este proceso para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, según lo establece el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

Considera igualmente equivocada la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, porque independientemente de lo dicho, se trataba de probar la época de la ruptura y ello implicaba establecer que desde inicios de 2007 la pareja como tal, ya no existía, recalcando entonces, que la acción prescribió.

Se refirió también a la prueba documental examinada por el Tribunal, endilgándole error a esa valoración, debido a que «ninguno de tales documentos está referido al año 2006 y menos al año 2007, que fue desde cuando, (…) Rosa Alba y el demandado dejaron de ejecutar actos estructurales de la unión marital de hecho»; en su sentir, contienen afirmaciones intemporales, desprovistas del rigor exigido para probar hechos estructurales de unión marital de hecho, los cuales fueron «redactados e ideados para unos específicos propósitos y no para nada más», sin que pudieran estar por encima de lo testificado por terceras personas.

De todas formas, agrega, la afiliación del demandado a la seguridad social en salud por parte de Rosa Alba Rodríguez Padilla, fue un mero favor que ésta le hizo a aquel, al haber quedado desafiliado de dicho sistema.

Igualmente le atribuye error al Tribunal al restarle efecto a los actos de infidelidad de la pareja, cuando ellos fueron el detonante para que se rompiera la unión marital desde 2007.

Luego de reproducir apartes de algunas decisiones de la Corte concernientes a la valoración probatoria, denota que si el Tribunal hubiera analizado adecuadamente las pruebas habría concluido que la relación de la aludida pareja terminó al iniciar el año 2007 y por lo mismo hubiera declarado la prescripción propuesta como excepción, porque para 2013, cuando se instauró la acción, había transcurrido más del año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

En consecuencia, considera, el fallador ha debido declarar probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, porque ésta se intentó después de cumplido el año previsto por la ley.

Pide, por tanto, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar declarar prescrita la acción.

II CONSIDERACIONES

1. Aspectos concernientes a la demanda de casación.

En principio conviene señalar, de manera general, que la fundamentación técnica de las causales que viabilizan el recurso extraordinario de casación, debe estar dirigida a demostrar los errores incurridos por el juzgador de segunda instancia en el proferimiento de su fallo, lesivos de la legalidad de éste, o en otros términos, está orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría aquel en una tercera instancia, no prevista por la ley.

En consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si la decisión combatida extraordinariamente está o no ajustada al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal, sin desconocer, claro está, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonomía para apreciar los medios demostrativos, según los dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas tanto de la ciencia, como de la experiencia.

La señalada exigencia se impone, en atención a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 333 del Código General del Proceso, uno de los cuales se encauza a «controlar la legalidad de los fallos».

Si lo anterior es así, dentro de los objetivos de la señalada impugnación extraordinaria se halla el análisis, tanto de las condiciones jurídicas previstas en las disposiciones legales sustanciales aplicables al caso (causales 1ª y 2ª), como las que involucran los preceptos reguladores de aspectos procesales (causales 3ª, 4ª y 5ª), atendiendo los límites determinados por el recurrente, sin perjuicio de la excepcional posibilidad de la casación oficiosa.

En punto de la adecuada sustentación de la demanda de casación, el artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los requisitos para su admisión, los cuales son de estricta observancia.

Así entonces, se le impone al recurrente formular por separado los respectivos cargos, especificando, en forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación.

Cuando se plantea la violación indirecta, contentiva de los supuestos insertos en la causal segunda del precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, debe abstenerse de acudir a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

Cuando se invoca «error de hecho», deberá indicar en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las cuales recayó el yerro concerniente a la apreciación de su contenido material.

Adicionalmente, deberá probar el desacierto fáctico, evidenciando que su ocurrencia devino de pretermisión o suposición total o parcial de la demanda, su contestación o de los medios de prueba, o por alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.

En el evento de denunciarse la infracción de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos, o yerros fácticos o de derecho, ya sea por aplicación indebida o por preterición de las mismas, es indispensable incluir la disposición legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa.

En esa dirección debe sustentar su inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración»1.
Por ello, en lo concerniente a la demostración del error protuberante de hecho, según lo ha precisado la Sala, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley»2.

2. Caso concreto.

2.1. Al revisar la acusación planteada, se advierte la insatisfacción de la integridad de requisitos que viabilizan su admisión, puesto que en lugar de acreditar la presencia del «error protuberante, manifiesto o evidente», el casacionista, a manera de un alegato de instancia, se dispuso a exponer su particular opinión sobre la hermenéutica que el fallador ha debido emplear para acoger las testificaciones descartadas, desconociendo que en esta labor, no es suficiente relacionar la prueba preterida o indebidamente apreciada, sino demostrar que ese dislate es de tal magnitud que torna absurda y contraevidente la decisión del Tribunal.

Respecto de la demostración del error de hecho, la Sala, en CSJ AC5335-2017, precisó:

«El yerro fáctico no puede fundarse tan solo en una disímil apreciación de las pruebas por parte del censor. Su demostración impone poner al descubierto que la valoración que hizo el ad quem fue arbitraria o carente de toda lógica, y que ‘la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, pues, de lo contrario ‘no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador…’».

Igualmente, en CSJ SC 8 Sept. 2011, Rad. 2007-00456-01, reiteró:

«En efecto, ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que (…) debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario (…)».

2.2. El Tribunal, se recuerda, con fundamento en las pruebas analizadas, confirmó el fallo de primer grado al encontrar satisfechos los requerimientos legalmente previstos para declarar que entre José Yesid Giraldo Segura y Rosa Alba Rodríguez Padilla existió una unión marital y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde 1998 y hasta el 17 de mayo de 2013, día de la muerte de ésta.

Así lo extrajo del primer grupo de testigos conformado por María Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, a los cuales les otorgó credibilidad porque sus aseveraciones se encontraban respaldadas en otros medios de persuasión, en esencia, documentales. Al efecto, aludió a los siguientes:

2.2.1. Los actos desplegados por el demandado para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, entidad que le había otorgado tal derecho a Rosa Alba.

2.2.2. «[E]l expediente administrativo que en medio magnético (formato CD) fue allegado el 4 de mayo de 2015 por la gerente nacional de Colpensiones, el que además viene acompañado por constancia que indica que dichos documentos así remitidos ‘(…) tienen plena validez y fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la ley 1437 de 2011 y 244 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)’».

2.2.3. La Resolución nº GNR 161260 de 8 de mayo de 2014, por medio de la cual fue reconocida y ordenada pagar con carácter vitalicio, en un porcentaje de 100% y a partir del 17 de mayo de 2013, la pensión de sobrevivientes, a José Yesid Giraldo Segura, en calidad de compañero de Rosa Alba Rodríguez Padilla, con ocasión del fallecimiento de ésta.

2.2.4. El escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 dirigido por la referida institución al demandado, mediante el cual fue requerido para que allegara dos manifestaciones suscritas por terceros en las cuales constara su convivencia con la afiliada y pensionada y las fechas de coexistencia, así como información personal escrita suya, contentiva de las fechas de convivencia con la causante.

2.2.5. Las declaraciones extra proceso rendidas por Julio César Díaz Martínez y Jorge Eliecer Torres Ramírez, allegadas a instancias del accionado, en atención al mencionado requerimiento a él efectuado, deponentes que bajo la gravedad del juramento manifestaron conocer por vínculos de amistad, a la indicada pareja, de vista trato y comunicación, afirmando que «José Yesid Giraldo Segura convive de forma continua e ininterrumpida con (…) Rosa Alba Rodríguez Padilla (q.e.p.d.), compartiendo mesa, lecho y techo, desde hace más de veinte (20) años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de mayo de 2013».

2.2.6. El interrogatorio de parte vertido por José Yesid Giraldo Segura, en el cual «corroboró tal hecho, al señalar ‘yo hice la reclamación de pensión cuando ella falleció, a los dos o tres meses, pero me arrepentí a los días, porque no me convenía (…)’. En la misma diligencia el demandado reconoció la totalidad de las fotografías obrantes en el proceso, pero mencionó no recordar las fechas en que fueron tomadas» a excepción de la del folio 70 c.1, respecto de la cual dijo haber sido el día del cumpleaños de Rosa Alba, con quien él y otras personas aparecen, pues estaba enferma y no se le debía atormentar.

Agregó el Tribunal que el demandado, allí mismo había reconocido un documento respecto del cual se le interrogó si era o no verdad, respondiendo afirmativamente que el 22 de julio de 2009 cuando habían afirmado que convivían en forma continua e ininterrumpida en unión libre desde hacía 22 años, compartiendo mesa, techo y lecho, él había manifestado que dependía económicamente de la causante y que ese documento fue utilizado para ser afiliado al ISS.

Esa aseveración, en sentir del juzgador, «sin duda constituye confesión, al reunir los requisitos previstos en el artículo 195 del código de procedimiento civil», reiterando que la misma encontraba respaldo probatorio con los testimonios de María Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, pero fundamentalmente, con la prueba documental allegada por la gerente nacional de Colpensiones, todo lo cual, recalcó, acreditaba la convivencia marital de la señalada pareja, hasta el día de la muerte de Rosa Alba, acaecida el 17 de mayo de 2013.

La censura, por su parte, según ha quedado visto, fundada en los testimonios que no le merecieron credibilidad al juzgador, unos por ser de oídas y otros al contener contradicciones, emprendió su labor a denotar que de ellos se desprende que de haber existido unión marital, la misma solo duró hasta 2006 o 2007, por lo cual aquel ha debido declarar prescita la reclamación atinente a la sociedad de bienes.

Esgrime la ausencia de convivencia de los citados compañeros, el hecho de dormir en camas y habitaciones separadas, sin controvertir la justificación hallada por el juzgador, según la cual ese hecho se produjo debido a la enfermedad de cáncer padecida por Rosa Alba y por los procedimientos de radioterapia y quimioterapia a que fue sometida.

Descalifica, igualmente, la valoración efectuada sobre los documentos integrantes del expediente aportado por la gerente de Colpensiones, demostrativos de que el demandado solicitó y obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional y auxilio funerario derivados del fallecimiento de Rosa Alba Rodríguez Padilla, e igualmente de su afiliación a la seguridad social, esgrimiendo la censura, que ellos no pueden tenerse en cuenta porque no se refieren a los años 2006 ó 2007, fecha de clausura de la relación marital; no obstante, dejó de explicar por qué la valoración probatoria efectuada por el Tribunal era ilógica, contraevidente, arbitraria o rayaba con lo absurdo.

Se percibe entonces, sin que esta apreciación constituya prejuzgamiento, que el ejercicio desplegado por el recurrente, fue el de consignar su particular opinión sobre los elementos de juicio que relacionó, mostrando su inconformidad con la evaluación crítica realizada por el fallador, con miras al reexamen de la situación fáctica, más no para demostrar el yerro protuberante del juzgador, labor que por tanto desatiente el deber impuesto por inciso 2º, literal a), numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.

En relación con la temática que se viene tratando, esta Corporación, en el proveído CSJ AC5335-2017, por medio del cual inadmitió una demanda de casación, entre otras razones, por no haber demostrado el error, indicó:

«No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (…).

Por ende, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo».

Así entonces, no es dable admitir como yerro fáctico, la mera discrepancia manifestada por el recurrente frente a la apreciación judicial de los medios de persuasión, o en palabras distintas, la simple divergencia entre su opinión y el criterio del ad quem, no está autorizada en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.

Téngase presente que en razón de la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía para esa misión valorativa, sin que su ejercicio comporte arbitrariedad, a menos que sea absurda, arbitraria o alejada de la realidad procesal. Por lo mismo, se repite, únicamente cuando el yerro cometido es inexcusable y se percibe a simple vista, sin esfuerzo o necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible el apoyo de la causal de casación, la cual, en consecuencia, puede conllevar al derrumbamiento del fallo impugnado.

Como en este caso, no se vislumbra descabellada la conclusión del Tribunal, porque, en realidad, de los medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, de los cuales se valió, podía arribarse a ella, es claro entonces, que el desatino evidente o protuberante quedó sin demostrar y por tanto, la disparidad, divergencia o planteamiento de un nuevo criterio de apreciación probatoria propuesto por la censura, carece de suficiencia para tenerlo por acreditado, pues aún de aceptarse admisible la tesis de ésta, tendría que privilegiarse la de aquél, en razón de la manifestada presunción de legalidad y acierto que ampara su sentencia.

No se olvide que cuando el error «es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación»3.

Ahora, el hecho de que el sentenciador haya elegido al grupo de testigos cuyas aseveraciones encontró respaldadas por otras pruebas, en esencia las documentales que relacionó, tampoco es demostrativo del error fáctico denunciado, con las características de protuberante y trascendente, menos cuando esa elección ha sido admitida por la Corte.

Véase a título de ejemplo, cómo en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo:

«A este respecto, la Sala ha reiterado que, ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…’ (…)».

Y, finalmente, en cuanto al reproche efectuado al juzgador por no haber tenido en cuenta las infidelidades pregonadas por la censura, el mismo no demuestra la equivocación fáctica que se le atribuye, menos cuando tampoco se acreditó que las explicaciones ofrecidas al respecto por el Tribunal, según las cuales, la infidelidad, por sí, no destruye la singularidad, fueran arbitrarias o infundadas y que solo el planteamiento del censor era el único admisible.

Sobre ese aspecto e igualmente, a manera de ejemplo, esta Corte en providencia CSJ SC 19 Dic. 2012, Rad. 2008-0044-01, recordó:

«(…) una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro (…) [pues] después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros».

4. Conclusión.

De conformidad con lo analizado en precedencia, en virtud de que la demanda presentada no satisface las formalidades técnicas señaladas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, su inadmisión, debe ser la consecuencia.

De otra parte, no es del caso seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual ello es procedente, «[…] cuando sea ostensible que la [… sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación formulada por el accionado José Yesid Giraldo Segura, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que en su contra promovieron Rosa Margarita Vargas Rodríguez y Erika Joana Patarroyo Rodríguez.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría.

TERCERO. RECONOCER personería al Dr. José Yesid Barbosa Suárez, como apoderado del recurrente extraordinario, de conformidad con el escrito visible a folio 7 del cuaderno de la Corte.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ AC. 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2 CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01.
3 CSJ AC6005-2016.

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