STC086-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC086-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-03066-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por la Organización  Nabulsi Abusaid y Cia. S.C.A. contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  vinculándose a la Oficia de Apoyo parta los Juzgados Civiles  del Circuito de Ejecución de Sentencias.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, seguridad jurídica,  transparencia y buena fe, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Que fue parte demandada dentro del juicio ejecutivo hipotecario No.  2006-00354, que cursó ante el despacho convocado, en el que se  dictó auto de terminación del proceso por pago total de  la obligación y se ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares.  

  

2.2.  Adujo que, su dependiente judicial se ha acercado en varias ocasiones  a la Secretaría del juzgado de conocimiento para retirar los  oficios que ordenaban los desembargos a que había lugar, sin  embargo le informaron que el expediente se encontraba extraviado, por  lo que se instauraría una denuncia y se iniciarían las  gestiones administrativas a que hubiere lugar.  

2.3.  Manifestó que desde el día 29 de septiembre de 2017 no  se encuentra la foliatura, razón por la cual han consultado al  Ingeniero José Jhon Fernández Morales, encargado de la  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución,  quien le manifestó que luego de radicada la denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación se informaría al  Juzgado de conocimiento para que se inicien los trámites de  reconstrucción del expediente.  

  

2.4.          Relievó que ante la demora en la reconstrucción del  expediente, radicó ante el Juzgado de Ejecución, el día  26 de octubre del 2017, escrito de petición solicitando la  expedición de los oficios de desembargo, sin que hasta la  fecha haya obtenido respuesta alguna a esa solicitud.  

  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que «se  emitan los oficios que dan origen a la terminación del proceso  por pago total de la deuda que ordena el levantamiento de las medidas  cautelares»  (fls.  19-25 C. 1).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO.  

  

El  despacho recriminado, de manera extemporánea se pronunció  en este trámite de tutela, manifestando que «por  auto de 15 de noviembre de 2017, se tomaron los correctivos del caso  con el único propósito de verificar el estado del  litigio, programando el 18 de enero de 2018 como fecha para adelantar  la reconstrucción del pleito, pues el mismo fue extraviado por  la Oficina de Apoyo tal como consta en la denuncia penal radicada por  la Coordinación»  (fls. 40 anverso y 41 Ibidem).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal, resolvió negar la salvaguarda deprecada, por  considerar que «el mandato  general que obra a folios 12 a 17 de este expediente, que le fuera  conferido por maria victoria abusaid  ñame como persona natural, no  la faculta (a yezmin nabulsi  abusaid) para acudir, a nombre la  sociedad accionante ante el juez constitucional, pues ninguna de las  estipulaciones allí convenidas permiten inferir que la  representación general que la citada abusaid  ñame le confirió, de  igual forma involucran el adelantamiento de gestiones para la defensa  de los intereses de la organización  nabulsi abusaid y cia s.ca. Tampoco  se allegó a esta tramitación sumaria un elemento de  juicio, como lo sería por vía de ejemplo el certificado  de existencia y representación de la organización  nabulsi abusaid y cia s.c.a., que  permita inferir al Tribunal que la accionante funge como  representante legal o apoderada especial de dicha persona jurídica,  vicisitud que, sin duda, la facultaría para acudir a la  solicitud de amparo en favor de la referida sociedad», agregó  que «en este orden de  ideas, establecido como está que yezmin  nabulsi abusaid no presentó  el poder necesario para actuar a nombre de la persona jurídica  organizacion nabulsi abusaid y cia s.ca,  titular del derecho fundamental aparentemente conculcado, siendo  requisito necesario para obrar en su representación, para no  vulnerar el principio de especificidad de los poderes previsto en el  artículo 74 del C. G. del P., desde esta óptica carece  de la legitimación en la causa por activa, se insiste, para  adelantar con o sin éxito esta acción»  (fls. 31-36 Idem).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la sociedad accionante, alegando que «la  señora YEZMIN NABULSI ABUSAID, obra dentro del contrato de  compra venta prometiente vendedora y en representación de la  señora MARIA VICTORIA ABUSAID ÑAME, suscrito el día  16 de diciembre de 2016, en la ciudad de Bogotá, y donde  consta que la señora YEZMIN NABULSI ABUSAID, es delegada y  actúa como representante legal de la sociedad ORGANIZACIÓN  NABULSI ABUSAID CIA S.CA. en liquidación identificada con NIT  830113492-7, por parte de la señora MARIA VICTORIA ABUSAID  ÑAME, en poder otorgado el día 23 de agosto del año  2005 en la notaría 60 del circulo de Bogotá mediante  escritura 01233», por  lo tanto, que «de esta  manera señor Magistrado, YEZMIN NABULSI ABUSAID, está  legitimada por activa para no solo promover la acción de  tutela si no para actuar de cualquier manera dentro de cualquier  proceso en el cual se vean involucrada la sociedad ORGANIZACIÓN  NABULSI ABUSAID CIA S.CA. en liquidación identificada con NIT  830113492-7, y las demás sociedades que pertenecen a este  círculo comercial familiar»  (fls. 67-82 Ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES.  

  

1.  Lo primero que advierte la Sala es que junto al escrito de  impugnación, la sociedad gestora allegó el certificado  de existencia y representación legal expedido por la Cámara  de Comercio de Bogotá, donde se observa que la representación  legal de la organización, está en cabeza de las socias  gestoras, señoras María Victoria Abussaid Name y Yezmin  Nabulsi Abusaid (fls. 48-52 C.1), con lo que se acreditó que   esta última, estaba facultada para interponer la acción  de amparo, quedando subsanada la falta de legitimación.  

  

2.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

3.  En el presente caso, pretende  la sociedad gestora, se ordene al despacho encartado se emitan los  oficios que dieron origen a la terminación del proceso  ejecutivo hipotecario que allí se adelantó, y se  proceda a la reconstrucción de los mismos, toda vez que el  expediente se encuentra extraviado.  

  

4.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la  solicitud de amparo:  

  

a)  Denuncia penal dirigida a la Fiscalía General de la Nación  por parte del Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, radicada el  19 de octubre de 2017, en que se puso en conocimiento sobre la  «destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público»,  específicamente sobre el expediente 2006-000354 de  conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe (fl.  1 C.1).  

  

b)  Proveído de 15 de noviembre del año inmediatamente  anterior, en que el Juzgado Primero recriminado, resolvió  «señalar  la hora de las 3:00 pm del día 19 de enero de 2018, con el fin  de llevar a cabo la diligencia que trata el artículo 126 del  Código General del Proceso y poder comprobar la actuación  surtida en el presente asunto, como así mismo establecer el  estado en que se hallaba el proceso. Por lo anterior, se ordena a las  partes para que aporten las grabaciones y documentos que posean»  (fl.  40 Ibidem).  

c)  Registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI de la página  de la Rama Judicial (fls. 3-5 C. Corte).  

  

5.  Observada  la solicitud de protección elevada, la  Corte encuentra que la demanda de amparo mal podía abrirse  paso, según así lo concluyó el Tribunal,  comoquiera que lo pretendido por esta senda, -que es en primer  término que se dé trámite a la reconstrucción  del expediente, y como consecuencia, se proceda a expedir y a  entregar las piezas procesales solicitadas por la sociedad  querellante-, no tiene fundamento jurídico alguno, pues se le  está impartiendo el correspondiente trámite, ya que,  según las acreditaciones allegadas, en auto de 15 de noviembre  de 2017, la célula judicial encartada señaló la  fecha para la realización de la audiencia de reconstrucción  del expediente, fijándola para el día 18 de enero de la  presente anualidad.  

  

Aunado  a ello, se avizora que el escrito de tutela, fue radicado el día  24 de noviembre del año anterior, es decir, que la misma se  intentó con posterioridad al pronunciamiento del despacho  acusado, por lo que en este preciso asunto no existía motivo  alguno para reclamar protección constitucional alguna, por  cuanto el referido procedimiento de reconstrucción se venía  adelantando con normalidad.  

  

6.  Así  pues, de las acreditaciones presentadas por el accionado, y de la  información obtenida en el registro de procesos en la página  de la rama judicial, advierte la Sala, que en este caso se está  ante «carencia  de objeto»,  pues lo que se pretendía con la acción constitucional  era adelantar el trámite de reconstrucción y  posteriormente, la obtención de las piezas reclamadas, y el  despacho recriminado ha procedido de conformidad, fijando fecha a  través de auto de 15 de noviembre para la realización  de la aludida audiencia; derivándose así la  improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

  

En  punto de  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de  señalar que  la acción  de salvaguardia pierde  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que  declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  

  

Además,  ha expresado que:  

  

(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se confirma el  fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí  expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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