Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC086-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03066-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Organización Nabulsi Abusaid y Cia. S.C.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, vinculándose a la Oficia de Apoyo parta los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad jurídica, transparencia y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que fue parte demandada dentro del juicio ejecutivo hipotecario No. 2006-00354, que cursó ante el despacho convocado, en el que se dictó auto de terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
2.2. Adujo que, su dependiente judicial se ha acercado en varias ocasiones a la Secretaría del juzgado de conocimiento para retirar los oficios que ordenaban los desembargos a que había lugar, sin embargo le informaron que el expediente se encontraba extraviado, por lo que se instauraría una denuncia y se iniciarían las gestiones administrativas a que hubiere lugar.
2.3. Manifestó que desde el día 29 de septiembre de 2017 no se encuentra la foliatura, razón por la cual han consultado al Ingeniero José Jhon Fernández Morales, encargado de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, quien le manifestó que luego de radicada la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación se informaría al Juzgado de conocimiento para que se inicien los trámites de reconstrucción del expediente.
2.4. Relievó que ante la demora en la reconstrucción del expediente, radicó ante el Juzgado de Ejecución, el día 26 de octubre del 2017, escrito de petición solicitando la expedición de los oficios de desembargo, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna a esa solicitud.
3. Pidió, conforme lo relatado, que «se emitan los oficios que dan origen a la terminación del proceso por pago total de la deuda que ordena el levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 19-25 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El despacho recriminado, de manera extemporánea se pronunció en este trámite de tutela, manifestando que «por auto de 15 de noviembre de 2017, se tomaron los correctivos del caso con el único propósito de verificar el estado del litigio, programando el 18 de enero de 2018 como fecha para adelantar la reconstrucción del pleito, pues el mismo fue extraviado por la Oficina de Apoyo tal como consta en la denuncia penal radicada por la Coordinación» (fls. 40 anverso y 41 Ibidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, resolvió negar la salvaguarda deprecada, por considerar que «el mandato general que obra a folios 12 a 17 de este expediente, que le fuera conferido por maria victoria abusaid ñame como persona natural, no la faculta (a yezmin nabulsi abusaid) para acudir, a nombre la sociedad accionante ante el juez constitucional, pues ninguna de las estipulaciones allí convenidas permiten inferir que la representación general que la citada abusaid ñame le confirió, de igual forma involucran el adelantamiento de gestiones para la defensa de los intereses de la organización nabulsi abusaid y cia s.ca. Tampoco se allegó a esta tramitación sumaria un elemento de juicio, como lo sería por vía de ejemplo el certificado de existencia y representación de la organización nabulsi abusaid y cia s.c.a., que permita inferir al Tribunal que la accionante funge como representante legal o apoderada especial de dicha persona jurídica, vicisitud que, sin duda, la facultaría para acudir a la solicitud de amparo en favor de la referida sociedad», agregó que «en este orden de ideas, establecido como está que yezmin nabulsi abusaid no presentó el poder necesario para actuar a nombre de la persona jurídica organizacion nabulsi abusaid y cia s.ca, titular del derecho fundamental aparentemente conculcado, siendo requisito necesario para obrar en su representación, para no vulnerar el principio de especificidad de los poderes previsto en el artículo 74 del C. G. del P., desde esta óptica carece de la legitimación en la causa por activa, se insiste, para adelantar con o sin éxito esta acción» (fls. 31-36 Idem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad accionante, alegando que «la señora YEZMIN NABULSI ABUSAID, obra dentro del contrato de compra venta prometiente vendedora y en representación de la señora MARIA VICTORIA ABUSAID ÑAME, suscrito el día 16 de diciembre de 2016, en la ciudad de Bogotá, y donde consta que la señora YEZMIN NABULSI ABUSAID, es delegada y actúa como representante legal de la sociedad ORGANIZACIÓN NABULSI ABUSAID CIA S.CA. en liquidación identificada con NIT 830113492-7, por parte de la señora MARIA VICTORIA ABUSAID ÑAME, en poder otorgado el día 23 de agosto del año 2005 en la notaría 60 del circulo de Bogotá mediante escritura 01233», por lo tanto, que «de esta manera señor Magistrado, YEZMIN NABULSI ABUSAID, está legitimada por activa para no solo promover la acción de tutela si no para actuar de cualquier manera dentro de cualquier proceso en el cual se vean involucrada la sociedad ORGANIZACIÓN NABULSI ABUSAID CIA S.CA. en liquidación identificada con NIT 830113492-7, y las demás sociedades que pertenecen a este círculo comercial familiar» (fls. 67-82 Ibíd.).
CONSIDERACIONES.
1. Lo primero que advierte la Sala es que junto al escrito de impugnación, la sociedad gestora allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se observa que la representación legal de la organización, está en cabeza de las socias gestoras, señoras María Victoria Abussaid Name y Yezmin Nabulsi Abusaid (fls. 48-52 C.1), con lo que se acreditó que esta última, estaba facultada para interponer la acción de amparo, quedando subsanada la falta de legitimación.
2. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. En el presente caso, pretende la sociedad gestora, se ordene al despacho encartado se emitan los oficios que dieron origen a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelantó, y se proceda a la reconstrucción de los mismos, toda vez que el expediente se encuentra extraviado.
4. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Denuncia penal dirigida a la Fiscalía General de la Nación por parte del Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, radicada el 19 de octubre de 2017, en que se puso en conocimiento sobre la «destrucción, supresión u ocultamiento de documento público», específicamente sobre el expediente 2006-000354 de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe (fl. 1 C.1).
b) Proveído de 15 de noviembre del año inmediatamente anterior, en que el Juzgado Primero recriminado, resolvió «señalar la hora de las 3:00 pm del día 19 de enero de 2018, con el fin de llevar a cabo la diligencia que trata el artículo 126 del Código General del Proceso y poder comprobar la actuación surtida en el presente asunto, como así mismo establecer el estado en que se hallaba el proceso. Por lo anterior, se ordena a las partes para que aporten las grabaciones y documentos que posean» (fl. 40 Ibidem).
c) Registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI de la página de la Rama Judicial (fls. 3-5 C. Corte).
5. Observada la solicitud de protección elevada, la Corte encuentra que la demanda de amparo mal podía abrirse paso, según así lo concluyó el Tribunal, comoquiera que lo pretendido por esta senda, -que es en primer término que se dé trámite a la reconstrucción del expediente, y como consecuencia, se proceda a expedir y a entregar las piezas procesales solicitadas por la sociedad querellante-, no tiene fundamento jurídico alguno, pues se le está impartiendo el correspondiente trámite, ya que, según las acreditaciones allegadas, en auto de 15 de noviembre de 2017, la célula judicial encartada señaló la fecha para la realización de la audiencia de reconstrucción del expediente, fijándola para el día 18 de enero de la presente anualidad.
Aunado a ello, se avizora que el escrito de tutela, fue radicado el día 24 de noviembre del año anterior, es decir, que la misma se intentó con posterioridad al pronunciamiento del despacho acusado, por lo que en este preciso asunto no existía motivo alguno para reclamar protección constitucional alguna, por cuanto el referido procedimiento de reconstrucción se venía adelantando con normalidad.
6. Así pues, de las acreditaciones presentadas por el accionado, y de la información obtenida en el registro de procesos en la página de la rama judicial, advierte la Sala, que en este caso se está ante «carencia de objeto», pues lo que se pretendía con la acción constitucional era adelantar el trámite de reconstrucción y posteriormente, la obtención de las piezas reclamadas, y el despacho recriminado ha procedido de conformidad, fijando fecha a través de auto de 15 de noviembre para la realización de la aludida audiencia; derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
Además, ha expresado que:
(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se confirma el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA