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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC088-2018
Radicación n.° 54518-22-08-002-2017-00106-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la acción de tutela promovida por Javier Soto Urbina frente a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Promiscuo Municipal de Chinácota, vinculándose al municipio de Chinácota, a la Inspección de Policía de esa urbe, a Carlos Alberto Toro Muñoz, Ángela Suárez y Elízabeth Jaimes Calderón.
ANTECEDENTES
1. El quejoso demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada.
2.1. Que el día 01 de agosto de 2017, promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Chinácota y la Inspección de Policía de la misma población, frente a la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, dictó fallo de primera instancia el 12 de septiembre de 2017 declarándola improcedente; decisión confirmada el 20 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
2.2. Adujo que las Juezas que conocieron de dicho trámite, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no se pronunciaron en relación con los hechos planteados en su escrito tutelar, como tampoco atendieron las diferentes comunicaciones del 10 de agosto, 15 y 20 de septiembre del año pasado, echándose de menos, por tanto, motivación en su decisión.
2.3. Manifestó que, la titular del despacho de Familia, quien fungió como Jueza de segunda instancia, «realizó una mala valoración de la norma», cuando es claro el hecho de la existencia de trámites diferentes para «procesos civiles ordinarios de policía» como para «los procesos especiales de policía».
2.4. Señaló que «los procesos especiales de policía», están desarrollados en el artículo 306 del Código Departamental de Policía de Norte de Santander, Decreto 401 de 1985, que remite al Decreto 992 de 1930, donde establece que la «competencia funcional de los Inspectores Departamentales Superiores, Municipales y Corregidores. Estos funcionarios de policía conocen de los mismos asuntos cuya competencia está atribuida a los Alcaldes, excepción hecha de los procesos civiles especiales de policía que a éstos se atribuyen privativamente, (negrillas y subrayado fuera de texto)», de donde se extrae que los procesos especiales de policía sólo pueden ser tramitados por el Alcalde Municipal, o a quien él delegue, lo que no se hizo en ese caso; situación que desconoció la funcionaria judicial de segundo grado, incurriendo por ello la decisión en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo o material.
3. Pidió, en consecuencia, «declarar la nulidad de los fallos del Juzgado Promiscuo de Chinácota y Primero de Familia de Pamplona» (fls. 1-8 C.1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El despacho Promiscuo Municipal de Chinácota, relevó que «no reconozco haber propiciado vulneración a derechos fundamentales del actor, para lo cual me remito a la providencia proferida cuya copia consta en el expediente. Las decisiones adoptadas en el trámite de la acción constitucional, se profirieron en el marco de la autonomía e independencia judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, con la carga argumentativa correspondiente, conforme a derecho, bajo las pautas del artículo 230 ibídem» (fls. 100-101 Ibidem).
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia convocado, dijo que «en el fallo de segunda instancia sí se hizo alusión a las normas enunciadas por el actor, pero también se trajo a colación la sentencia C-241 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional, que unifica criterios de competencia para las acciones policiales de perturbación a la posesión y lanzamiento por ocupación de hecho».
Añadió, que «la acción objeto de la tutela era la de perturbación a la posesión, competencia del Señor Inspector de Policía de Chinácota, advirtiendo esta operadora que las Irregularidades incurridas en el trámite del proceso policivo fueron subsanadas en su oportunidad legal, antes de proferir la correspondiente resolución de fondo; que a su vez fue objeto de apelación ante la Alcaldía Municipal del mismo municipio, quien después de haber efectuado el análisis pertinente la confirmó en su totalidad. Circunstancias que llevaron al accionante a interponer acción de tutela en contra de los entes municipales enunciados y de las señoras angela suarez y elizabeth jaimes calderón, querellantes en la acción Policiva, cuyo fallo fue desfavorable al hoy accionante, quien haciendo uso de su derecho de defensa dentro del término de ley impugnó el mismo, habiendo correspondido conocer en segunda instancia a este estrado judicial. Consecuencia a lo anterior se consideró que la impugnación no estaba llamada a prosperar al no avizorarse vulneración del derecho alegado por el actor, por parte de los entes municipales y los particulares accionados» (fls. 102 y 103 Idem).
El Inspector de Policía de Chinácota, arguyó que el accionante «interpreta la norma a su acomodo, pues de plano este despacho le ha manifestado y argumentado que de acuerdo a la sentencia C-241 del 2010, el decreto 922 de 1930, fue subrogado por el código de policía de 1970, esto es decreto ley 1355 de 1970 artículo 125, que establece las perturbaciones a la posesión, la tenencia y la protección de las mismas»; destaca que el proceso de perturbación a la posesión «no es un proceso especial de policía», como lo precisa el accionante, sino un «proceso civil ordinario de policía», por lo que no le asiste razón al señor Soto Urbina en sus apreciaciones (fls. 104-105 Ibíd.).
La señora Ángela Suárez, quien es parte dentro del proceso sub examine, expuso que su demanda la fundamentó en la sentencia C-241 del 10 de abril de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se dice que la reclamación debe ser adelantada ante la citada autoridad, para que se restablezca su bien que ha sido burdamente usurpado por uno o varios particulares por vías de hecho. Solicitó se resuelva como improcedente la acción «por declararse probado que no fueron vulnerados derechos fundamentales en el desarrollo del proceso policivo, al Igual que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados» (fls. 115-119 Ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «para la Sala es claro que la acción de tutela de la referencia, no comparte identidad de objeto con la interpuesta en agosto del presente año, porque esta última tenía como pretensión «la nulidad de todo lo actuado y en su defecto se declare el rechazo de la acción policiva» iniciada por las señoras Ángela Suárez y Elizabeth Jaimes Calderón en contra del señor Javier Soto Urbina; y en la presente solicitud de amparo se pide se declare la nulidad de lo actuado, por la violación del debido proceso por parte de las funcionadas judiciales dentro del presente trámite», adujo que «tampoco tiene la misma causa, porque el hecho que constituyó la interposición de la primera acción de tutela lo fue la presunta violación del debido proceso por parte del Inspector de Policía de Chinácota y la Alcaldesa de dicha localidad dentro del trámite policivo de perturbación a la posesión adelantado en contra del señor Javier Soto Urbina; y en ésta lo constituye la vulneración del debido proceso por supuestos defectos fáctico, procedimental y sustantivo en la sentencias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona», y concluyó que «para la Sala no hay identidad procesal entre la acción de tutela promovida en el mes de agosto del presente año y la que es objeto de estudio en este mecanismo constitucional. Así las cosas, la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se encuentra satisfecha».
Advirtió que, «no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude», sin embargo que «frente al último supuesto necesario en cuanto que no debe existir otro mecanismo legal para resolver tal situación, debe decirse que si bien, efectivamente, no cuenta el accionante con otro medio legal, sí, como se precisó en el apartado 7 de este fallo, tiene la posibilidad el señor Soto Urbina de dirigirse a la Corte Constitucional para solicitar su revisión, como quiera que la actuación se encuentra en dicha Corporación como lo informó la señora Juez Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad; valga decir, tiene el accionante la forma de solicitar se estudien las decisiones de primera y segunda instancia que considera amenazan o vulneran su derecho al debido proceso» (fls. 121-130 Ibidem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, alegando que «los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al manifestar: «debe decirse que si bien, efectivamente, no cuenta el accionante con otro medio legal,…» incurren en un yerro de apreciación, ya que no cuento con otra instancia que garantice mis derechos fundamentales de manera efectiva, pues si bien es cierto existe una remota eventualidad que la Corte Constitucional revise mi acción de tutela, también es cierto que existe una enorme posibilidad que no lo haga, pues para todos es sabido que la revisión de una tutela es una verdadera lotería, viéndose efectivamente conculcados mis derechos fundamentales por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota y por el Juzgado Primero de Familia de Pamplona, lo cual conllevaría a una violación al juramento prestado por los operadores de la justicia, al jurar defender la Constitución y la Ley, y actuar en forma contraria. Lo que deja sin piso jurídico lo manifestado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona, que tengo otro medio jurídico para hacer valer mis derechos fundamentales, esta apreciación solo me deja en la incertidumbre de la eventualidad y el poder discrecional de la Alta Corte, lo cual no garantiza de manera efectiva mi derecho fundamental, como lo exige los postulados Constitucionales de una tutela efectiva».
Añadió, que «el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota y el Juzgado Primero de familia de Pamplona no fallaron en derecho y con ello causaron un dislate jurídico con sus pronunciamientos; que sea de buena o de mala fe, no me consta, lo único cierto es que no realizaron un pronunciamiento de conformidad a los postulados Constitucionales, Jurisprudenciales y legales, pues palmariamente el resultado sería amparar mis derechos fundamentales a una tutela efectiva y a un debido proceso, para lo cual solicito muy respetuosamente desde ya a los señores Magistrados, se estudie mi caso, se revoque la decisión de primer grado, y se declare procedente mi acción de tutela, con el fin que se me garantice mis derechos fundamentales como el derecho a un Debido Proceso» (fls. 140-143 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…)
Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores… (ver, entre otras, STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, STC 9 feb. 2009, rad. 00126-00 y STC 27 abr. 2011, rad. 00001-01).
2. En el presente caso, pretende el gestor se revoquen los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Chinácota y el despacho de Familia de Pamplona, por considerar que incurrieron en «defecto procedimental» y falta de motivación.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, que decidió «PRIMERO: declarar improcedente el amparo de tutela deprecado por el ciudadano JAVIER SOTO URBINA […]», decisión que fue impugnada (fls. 30-36 C.1).
b) Sentencia de 20 de octubre del año anterior, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, que resolvió «PRIMERO: confirmar la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Chinácota el día 12 de septiembre de 2017 […]» (fls. 67-79 Ibidem).
b) Registro de consulta del proceso en la página de la Corte Constitucional, donde se observa que el proceso no fue seleccionado para revisión, con anotación del día 27 de octubre de 2017 (fl. 6 C. Corte).
4. Rápidamente advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación –independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por disposición del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales pudo acudir el extremo querellante, para que su inconformidad fuera estudiada, sin embargo omitió ejercer ese derecho.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:
«[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, afirmó que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. No obstante lo anterior, la misma Corporación en la providencia T-951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procede excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza, cuando concurren los siguientes requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, esta situación se descarta en el sub lite por cuanto no se demostraron los presupuestos exigidos, amén que la decisión cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según información de la página web (fl. 6 C. Corte), la decisión no fue seleccionada para revisión, según anotación de 27 de octubre de 2017, lo que quiere decir que el quejoso, contaba al interior de ese trámite, con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, con la formulación de «insistencia», lo que no ocurrió; entonces, en este caso se está ante «cosa juzgada constitucional».
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA