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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC458-2018
Radicación nº 54001-22-13-000-2017-00397-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castillo Rentería contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral de Retiro, el Batallón de ASPC nº 30 Guasimales el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, el quejoso solicitó ordenar al Ejército Nacional: (i) practicarle junta médico laboral de retiro; (ii) suministrarle tratamiento psicológico, valoración lumbar, exámenes, procedimientos quirúrgicos y los medicamentos que llegaren a prescribir los médicos tratantes; y (iii) entregar los viáticos y gastos de alimentación, alojamiento, transporte de ida y regreso para el actor y un acompañante, en caso de que requiera trasladarse fuera de la ciudad de su residencia a practicarse el procedimiento que llegare a necesitar (folio 7, cuaderno1).
2. El peticionario sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2014 al Batallón El Tarra Catatumbo -Brigada 33-, y fue retirado el 14 de octubre de 2016.
2.2. Alegó que en mayo de 2015 sufrió una caída mientras patrullaba en el pelotón Alemania 1, de la que no informó a sus superiores. En enero de 2016, cuando se encontraba en uso de permiso, tuvo un accidente en moto que le causó una herida profunda en la rodilla derecha, permaneciendo casi un mes hospitalizado.
2.3. Una vez se reintegró al batallón fue enviado a Cúcuta, debido a que la herida de la rodilla se estaba infectando, allí le informaron que era necesario practicarse junta médica para definir su situación médica, porque se encontraban en plan de choque. La junta médica fue realizada el 3 de mayo de 2016, pero no fue «valorado bien», le diagnosticaron que tenía 3 hernias discales degenerativas, conceptuando que lo máximo que podía cargar era 10 kg., que no era apto y sin recomendación de reubicación laboral.
2.4. Señaló que 4 meses después del dictamen fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Posteriormente inició la recopilación de la documentación pertinente para la junta médica laboral de retiro.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Batallón de ASPC nº 30 «Guasimales» del Ejército Nacional manifestó que Castillo Rentería estaba afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que de conformidad con la Resolución nº 328 de 2012, la Dirección General de Sanidad Militar es la única facultada para activar a los miembros de la Fuerza al subsistema de salud; que el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral establecía que: (i) el retirado debía radicar ficha médica o pliego de antecedentes de retiro ante la Sección de Medicina Laboral o ante el establecimiento de sanidad militar más cercano a su residencia, en ese documento debía consignar las enfermedades o molestias que presumía poseer y donde constaban las revisiones y exámenes médicos de parte de los diferentes especialistas, quienes certificaban el estado de salud del valorado; (ii) el pliego de antecedentes era calificado por los integrantes de la junta médico laboral, quienes determinaban con base en el expediente médico laboral y la historia clínica del retirado si éste es apto o no para el retiro; (iii) cuando el retirado no era apto para el retiro porque presentaba patologías, debía requerirse concepto de especialistas; (iv) el retirado debía estar en constante comunicación con la Sección de Medicina Laboral Retiros, a fin de enterarse de los resultados de la calificación de su ficha médica, para posteriormente acudir con las órdenes de concepto al respectivo especialista; (v) luego de obtener los conceptos requeridos, el interesado debía programar la junta médico laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral.
Dijo que esa dirección no estaba obligada a llamar a los retirados para practicar los exámenes de retiro, toda vez que éste era un derecho consagrado en el Decreto 1796 de 2000, de conocimiento de los miembros de la institución, por lo que no era excusable el desconocimiento de dicha normatividad, y en esa medida era claro que la obligación de tramitar los exámenes psicofísicos de retiro radicaba en cabeza del interesado y no del establecimiento de sanidad.
En cuanto al reconocimiento de viáticos causados por el desplazamiento, en virtud del tratamiento que pudiera surtirse, indicó que en estricto sentido, tal y como el peticionario suplicó ese reconocimiento no era procedente efectuarlo, dado que ese emolumento requería la vinculación laboral o legal, de modo que sólo podía reconocerse a quienes prestaban sus servicios a la institución, por manera que asumir ese reconocimiento le resultaba un imposible jurídico y el funcionario que los autorizara incurría en la comisión del delito de peculado por destinación indebida; así mismo ese establecimiento no contaba con un rubro para asumir los gastos accesorios pedidos por el quejoso, como alimentación, alojamiento y transporte , por lo que el cumplimiento de una orden en ese sentido también tendría consecuencias penales y disciplinarias; siendo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la única competente para efectuar esa autorización.
Anotó que el actor no demostró su falta de capacidad de pago; que en ningún momento se le había negado el servicio de médico al accionante y tampoco se había negado el reconocimiento de gastos ocasionados por el traslado de éste, con base en lo consignado pidió negar la protección rogada y desvincular al Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta (folios 47 a 53, cuaderno 1).
2. ARL SURA solicitó negar por improcedente el amparo tutelar, por cuanto no desconoció las garantías superiores del actor, comoquiera que durante el periodo de cobertura el accionante nunca registró reporte alguno por enfermedad laboral o accidente de trabajo, de modo que la patología que aquejaba al reclamante era de origen común, lo que conllevaba que la EPS era la responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas del caso (folios 59 a 65, cuaderno 1).
3. Audiocom IPS informó que Juan Carlos Castillo Rentería el 20 de abril de 2016, procedente del Batallón de Cúcuta, asistió para valoración audiológica; que el 17 de octubre de 2017 nuevamente asistió a valoración auditiva, realizándole otoscopia y examen de audiometría tonal (folios 68 a 72, cuaderno 1).
4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC n° 30 Guasimales del Ejército Nacional no desvirtuó lo afirmado por el actor, concluyendo que les correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al citado establecimiento de sanidad, en su orden, iniciar el procedimiento administrativo de calificación del origen de las enfermedades adquiridas por el soldado mientras permaneció prestando el servicio militar, por medio de la junta médico laboral; y autorizar el servicio médico por otorrinolaringología en acatamiento a la orden de servicios fechada 17 de octubre de 2017, suscrita por la especialista en audiología (folios 74 a 84, cuaderno 1).
OTRAS ACTUACIONES
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea, solicitó negar la tutela por carencia de objeto, al efecto informó que el gestor del amparo fue retirado de la institución el 30 de octubre de 2016; que se encontraba activo provisional en el sistema de salud de la fuerza, con el fin de iniciar el protocolo médico laboral; que el 3 de mayo de 2016 al actor se le practicó junta médico laboral por el accidente de tránsito mencionado en la tutela, en la que le calificaron los conceptos por las especialidades de ortopedia y neurocirugía, donde se le dictaminó incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 24.31%, que el interesado tenía 4 meses para formular el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y no lo hizo, por lo que no era procedente calificar nuevamente las patologías ya calificadas e indemnizadas.
En lo relativo a la junta médica laboral de retiro manifestó que el 21 de junio de 2017, mediante oficio n° 20173381018321 le comunicó al actor la activación de los servicios médicos, el trámite a seguir para junta médica laboral de retiro y la documentación requerida para el efecto; afirmó que al retirado le correspondía radicar la ficha médica debidamente diligenciada, la solicitud de conceptos médicos y demás procedimientos establecidos en el protocolo, en virtud de la observancia del principio de corresponsabilidad que le asistía (folios 108 a 120, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC nº 30 «Guasimales» del Ejército Nacional indicando que para la autorización de servicios requería la presencia del actor, por lo que se comunicó con él informándole que debía acudir el 21 de noviembre de 2017 con las prescripciones médicas a efectos de realizar las autorizaciones solicitadas; de otra parte reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela (folios 122 a 128, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte la confirmación de la decisión del a-quo constitucional, en la medida en que el promotor del resguardo fue desvinculado de las fuerzas militares sin que se hubiera evaluado su estado físico, pese a que mientras estuvo prestando el servicio militar en el Ejército Nacional, aseguró haber sufrido dos accidentes, cuyas secuelas físicas persisten, sin que tal aserción hubiese sido desvirtuada por el ente castrense, circunstancia que evidencia una trasgresión al derecho a la salud, dado que la institución cuestionada debió especificar las enfermedades que aquejaban al accionante, la causa de las mismas y su evolución en el tiempo al momento de la desvinculación.
Nótese que por virtud del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro tiene carácter obligatorio, pues el objeto del mismo es verificar que el ex uniformado se reintegra a la vida civil en similares condiciones de salud a las que ingresó al servicio y, en caso contrario, determinar la asistencia médica que requiere para lograr su recuperación.
Y es que el derecho a la salud, no sólo supone la prestación de un servicio, sino que incluye la realización de todos aquellos actos que son necesarios para establecer las condiciones físicas y síquicas de una persona, como sucede precisamente con el examen de retiro. Sobre el punto, la Corte manifestó:
En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez (CSJ STC, 22 ag. 2014, rad. 2014-00340-01; reiterada en STC14168-2017, 11 sep., rad. 2017-00313-01).
Lo anotado en precedencia cobra mayor relevancia frente a personas que sufrieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante su permanencia en las filas, ya que deben ser tratados como sujetos de protección especial, por sus condiciones físicas o sicológicas, como ha sido reconocido por la jurisprudencia:
…como los demandados se negaron a examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que Sanidad Militar reevalúe al querellante y determine si su deterioro… obedece a una enfermedad desarrollada con ocasión de la actividad que desplegó, o, de lo contrario, la misma es de carácter común y no debe ser atendida por esa entidad, pues, dada la situación de vulnerabilidad que limita al quejoso, no evaluarlo lo pone en peligro (CSJ STC8319, 22 jun. 2016, rad. 2016-00337-01; reitera los procedentes de 16 may. 2012, rad. 2012-00045-01; 9 jun. 2016, rad. 2016-00170-01).
Así las cosas, es claro que se vulneró el derecho a la salud de Juan Carlos Castillo Rentería, al no realizársele el examen de desvinculación, con las consecuencias que de ello se derivan de cara al reconocimiento de las prestaciones a las que aquél considera tener derecho, por lo que la determinación del Tribunal será respaldada.
3. Ahora bien, en punto a la inconformidad del establecimiento impugnante, en torno a la imposibilidad jurídica que le supone asumir el pago de viáticos, así como de los gastos de alimentación, alojamiento y trasporte suplicados por el reclamante, obsérvese que el a-quo constitucional no accedió a amparar tal pedimento, de modo que por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse al respecto en sede de impugnación.
4. Por consiguiente, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA