STC458-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC458-2018  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2017-00397-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16  de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción  de tutela promovida por Juan Carlos Castillo Rentería contra  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el  Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó  al Comité Técnico Científico de la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Junta Médico  Laboral de Retiro, el Batallón de ASPC nº 30 Guasimales  el Ejército Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante  reclamó la protección de sus derechos fundamentales a  la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

En consecuencia,  el quejoso solicitó ordenar al Ejército Nacional: (i)  practicarle junta médico laboral de retiro; (ii) suministrarle  tratamiento psicológico, valoración lumbar, exámenes,  procedimientos quirúrgicos y los medicamentos que llegaren a  prescribir los médicos tratantes; y (iii) entregar los  viáticos y gastos de alimentación, alojamiento,  transporte de ida y regreso para el actor y un acompañante, en  caso de que requiera trasladarse fuera de la ciudad de su residencia  a practicarse el procedimiento que llegare a necesitar (folio 7,  cuaderno1).  

  

2.        El  peticionario sustentó la queja constitucional, en síntesis,  en lo siguiente:  

  

2.1.        Ingresó  a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2014 al  Batallón El Tarra Catatumbo -Brigada 33-, y fue retirado el 14  de octubre de 2016.  

  

2.2.        Alegó  que en mayo de 2015 sufrió una caída mientras  patrullaba en el pelotón Alemania 1, de la que no informó  a sus superiores. En enero de 2016, cuando se encontraba en uso de  permiso, tuvo un accidente en moto que le causó una herida  profunda en la rodilla derecha, permaneciendo casi un mes  hospitalizado.  

2.3.        Una  vez se reintegró al batallón fue enviado a Cúcuta,  debido a que la herida de la rodilla se estaba infectando, allí  le informaron que era necesario practicarse junta médica para  definir su situación médica, porque se encontraban en  plan de choque. La junta médica fue realizada el 3 de mayo de  2016, pero no fue «valorado  bien»,  le diagnosticaron que tenía 3 hernias discales degenerativas,  conceptuando que lo máximo que podía cargar era 10 kg.,  que no era apto y sin recomendación de reubicación  laboral.  

  

2.4.        Señaló  que 4 meses después del dictamen fue retirado del servicio por  disminución de la capacidad psicofísica.   Posteriormente inició la recopilación de la  documentación pertinente para la junta médica laboral  de retiro.  

  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Batallón  de ASPC nº 30 «Guasimales»  del Ejército Nacional manifestó que Castillo Rentería  estaba afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que  de conformidad con la Resolución nº 328 de 2012, la  Dirección General de Sanidad Militar es la única  facultada para activar a los miembros de la Fuerza al subsistema de  salud; que el procedimiento para llevar a cabo la definición  de la situación médica laboral establecía que:  (i) el retirado debía radicar ficha médica o pliego de  antecedentes de retiro ante la Sección de Medicina Laboral o  ante el establecimiento de sanidad militar más cercano a su  residencia, en ese documento debía consignar las enfermedades  o molestias que presumía poseer y donde constaban las  revisiones y exámenes médicos de parte de los  diferentes especialistas, quienes certificaban el estado de salud del  valorado; (ii) el pliego de antecedentes era calificado por los  integrantes de la junta médico laboral, quienes determinaban  con base en el expediente médico laboral y la historia clínica  del retirado si éste es apto o no para el retiro; (iii) cuando  el retirado no era apto para el retiro porque presentaba patologías,  debía requerirse concepto de especialistas; (iv) el retirado  debía estar en constante comunicación con la Sección  de Medicina Laboral Retiros, a fin de enterarse de los resultados de  la calificación de su ficha médica, para posteriormente  acudir con las órdenes de concepto al respectivo especialista;  (v) luego de obtener los conceptos requeridos, el interesado debía  programar la junta médico laboral para determinar la  disminución de la capacidad laboral.  

  

Dijo  que esa dirección no estaba obligada a llamar a los retirados  para practicar los exámenes de retiro, toda vez que éste  era un derecho consagrado en el Decreto 1796 de 2000, de conocimiento  de los miembros de la institución, por lo que no era excusable  el desconocimiento de dicha normatividad,  y en esa medida era claro que la obligación de tramitar los  exámenes psicofísicos de retiro radicaba en cabeza del  interesado y no del establecimiento de sanidad.  

  

En  cuanto al reconocimiento de viáticos causados por el  desplazamiento,  en virtud del tratamiento que pudiera surtirse, indicó que en  estricto sentido, tal y como el peticionario suplicó ese  reconocimiento no era procedente efectuarlo, dado que ese emolumento  requería la vinculación laboral o legal, de modo que  sólo podía reconocerse a quienes prestaban sus  servicios a la institución, por manera que asumir ese  reconocimiento le resultaba un imposible jurídico y el  funcionario que los autorizara incurría en la comisión  del delito de peculado por destinación indebida; así  mismo ese establecimiento no contaba con un rubro para asumir los  gastos accesorios pedidos por el quejoso, como alimentación,  alojamiento y transporte , por lo que el cumplimiento de una orden en  ese sentido también tendría consecuencias penales y  disciplinarias; siendo la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional la única competente para efectuar esa autorización.  

  

Anotó  que el actor no demostró su falta de capacidad de pago; que en  ningún momento se le había negado el servicio de médico  al accionante y tampoco se había negado el reconocimiento de  gastos ocasionados por el traslado de éste, con base en lo  consignado pidió negar la protección rogada y  desvincular al Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta  (folios 47 a 53, cuaderno 1).  

  

2.        ARL  SURA solicitó negar por improcedente el amparo tutelar, por  cuanto no desconoció las garantías superiores del  actor,  comoquiera que durante el periodo de cobertura el accionante nunca  registró reporte alguno por enfermedad laboral o accidente de  trabajo, de modo que la patología que aquejaba al reclamante  era de origen común, lo que conllevaba que la EPS era la  responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas  del caso (folios 59 a 65, cuaderno 1).  

  

3.        Audiocom IPS  informó que Juan Carlos Castillo Rentería el 20 de  abril de 2016, procedente del Batallón de Cúcuta,  asistió para valoración audiológica; que el 17  de octubre de 2017 nuevamente asistió a valoración  auditiva, realizándole otoscopia y examen de audiometría  tonal (folios 68 a 72, cuaderno 1).  

  

4.        La  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó  silencio.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal constitucional  concedió  el amparo al considerar que el Establecimiento de Sanidad del  Batallón ASPC n° 30 Guasimales del Ejército  Nacional no desvirtuó lo afirmado por el actor, concluyendo  que les correspondía a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y al citado establecimiento de sanidad, en  su orden, iniciar el procedimiento administrativo de calificación  del origen de las enfermedades adquiridas por el soldado mientras  permaneció prestando el servicio militar, por medio de la  junta médico laboral; y autorizar el servicio médico  por otorrinolaringología en acatamiento a la orden de  servicios fechada 17 de octubre de 2017, suscrita por la especialista  en audiología (folios 74 a 84, cuaderno 1).  

  

OTRAS  ACTUACIONES  

  

La Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea,  solicitó negar la tutela por carencia de objeto, al efecto  informó que el gestor del amparo fue retirado de la  institución el 30 de octubre de 2016; que se encontraba activo  provisional en el sistema de salud de la fuerza, con el fin de  iniciar el protocolo médico laboral; que el 3 de mayo de 2016  al actor se le practicó junta médico laboral por el  accidente de tránsito mencionado en la tutela, en la que le  calificaron los conceptos por las especialidades de ortopedia y  neurocirugía, donde se le dictaminó incapacidad  permanente parcial, no apto para la actividad militar, con una  disminución de la capacidad laboral del 24.31%, que el  interesado tenía 4 meses para formular el recurso de  convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y no lo hizo, por lo que no era procedente calificar  nuevamente las patologías ya calificadas e indemnizadas.  

  

En lo relativo a  la junta médica laboral de retiro manifestó que el 21  de junio de 2017, mediante oficio n° 20173381018321 le comunicó  al actor la activación de los servicios médicos, el  trámite a seguir para junta médica laboral de retiro y  la documentación requerida para el efecto; afirmó que  al retirado le correspondía radicar la ficha médica  debidamente diligenciada, la solicitud de conceptos médicos y  demás procedimientos establecidos en el protocolo, en virtud  de la observancia del principio de corresponsabilidad que le asistía  (folios 108 a 120, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó  el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC nº  30 «Guasimales»  del Ejército Nacional indicando que para la autorización  de servicios requería la presencia del actor, por lo que se  comunicó con él informándole que debía  acudir el 21 de noviembre de 2017 con las prescripciones médicas  a efectos de realizar las autorizaciones solicitadas; de otra parte  reiteró los argumentos contenidos en la contestación de  la tutela (folios 122 a 128, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En  el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se  advierte la confirmación de la decisión del a-quo  constitucional, en la medida en que el promotor  del resguardo fue desvinculado de las fuerzas militares sin que se  hubiera evaluado su estado físico, pese a que mientras estuvo  prestando el servicio militar en el Ejército Nacional, aseguró  haber sufrido dos accidentes, cuyas secuelas físicas  persisten, sin que tal aserción hubiese sido desvirtuada por  el ente castrense, circunstancia que evidencia una trasgresión  al derecho a la salud, dado que la institución cuestionada  debió especificar  las enfermedades que aquejaban al accionante, la causa de las mismas  y su evolución en el tiempo al momento de la desvinculación.  

  

Nótese  que por virtud del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000,  el examen de retiro tiene carácter  obligatorio, pues el objeto del mismo es verificar que el ex  uniformado se reintegra a la vida civil en similares condiciones de  salud a las que ingresó al servicio y, en caso contrario,  determinar la asistencia médica que requiere para lograr su  recuperación.  

  

Y  es que el derecho a la salud, no sólo supone la prestación  de un servicio, sino que incluye la realización de todos  aquellos actos que son necesarios para establecer las condiciones  físicas y síquicas de una persona, como sucede  precisamente con el examen de retiro. Sobre el punto, la Corte  manifestó:  

  

En  conclusión, a los soldados… que salen del servicio se  les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que  presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe  garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la  pensión de invalidez (CSJ  STC, 22 ag. 2014, rad. 2014-00340-01; reiterada en STC14168-2017, 11  sep., rad. 2017-00313-01).  

  

Lo  anotado en precedencia cobra mayor relevancia frente a  personas que sufrieron algún accidente o disminución de  la capacidad laboral durante su permanencia en las filas, ya que  deben ser tratados como sujetos de protección especial, por  sus condiciones físicas o sicológicas, como ha sido  reconocido por la jurisprudencia:  

  

…como  los demandados se negaron a examinar a una persona que debe ser  especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que  Sanidad Militar reevalúe al querellante y determine si su  deterioro… obedece a una enfermedad desarrollada con ocasión  de la actividad que desplegó, o, de lo contrario, la misma es  de carácter común y no debe ser atendida por esa  entidad, pues, dada la situación de vulnerabilidad que limita  al quejoso, no evaluarlo lo pone en peligro (CSJ  STC8319, 22 jun. 2016, rad. 2016-00337-01; reitera los procedentes de  16 may. 2012, rad. 2012-00045-01; 9 jun. 2016, rad. 2016-00170-01).  

  

Así  las cosas, es claro que se vulneró el derecho a la salud de  Juan Carlos Castillo Rentería,  al no realizársele el examen de desvinculación, con las  consecuencias que de ello se derivan de cara al reconocimiento de las  prestaciones a las que aquél considera tener derecho, por lo  que la determinación del Tribunal será respaldada.  

3.        Ahora  bien, en punto a la inconformidad del establecimiento impugnante, en  torno a la imposibilidad jurídica que le supone asumir el pago  de viáticos, así como de los gastos de alimentación,  alojamiento y trasporte suplicados por el reclamante, obsérvese  que el a-quo constitucional no accedió a amparar tal  pedimento, de modo que por sustracción de materia no hay lugar  a pronunciarse al respecto en sede de impugnación.  

  

4.        Por  consiguiente, se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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