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Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00878-01
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la impugnación de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de Cecilia Rodríguez Muñoz contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, extensiva a la Jefe Seccional de Sanidad de Santander, Presidencia de la República, Superintendencia Nacional de Salud, Clínica Regional del Oriente, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. La promotora exigió la protección de las prerrogativas a la vida e integridad personal, presuntamente conculcados por las encartadas y en consecuencia se ordene «al Ministerio de la Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Policía Nacional, que proporcione la cita resonancia nuclear magnética de cerebro».
Para apoyar su reparo, adujo que el 16 de noviembre de 2017, remitió vía correo electrónico un «derecho de petición» a las entidades accionadas debido a la «mala prestación del servicio de asignación de citas» a través de la ventanilla de «referencia y contrarreferencia» de la Clínica Regional de Oriente.
Afirmó que mediante oficio Nº S-2017-283763 DESAN la Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander dio contestación y le informó que debía acercarse a mediados de diciembre a la mencionada «ventanilla» para que le fuera entregada la autorización de la «Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro».
2. La Procuraduría General de la Nación argumentó que lo requerido fue ordenado el 29 de septiembre de 2017 y que la realización del procedimiento no es de su resorte sino de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
La encartada Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional adveró que la querellante se le ha brindado toda la atención que ha requerido para sus enfermedades, que en este asunto hay actuaciones administrativas que deben realizarse para la gestión contractual del «sistema»; arguyó que con el traslado no se le remitió la «orden médica» y que «al parecer ya fue expedida por el especialista». Pidió se le faculte para recobrar al FOSYGA por los servicios autorizados en cumplimiento del fallo de tutela.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, aseveró que en esas dependencias no se encontró «solicitud, petición, queja o reclamo a nombre de la accionante».
El Defensor del Pueblo Regional Santander, alegó que lo referido en este trámite corresponde a una negligencia administrativa e inoportuna asistencia en salud por parte del Sistema General de Seguridad Social de la Policía Nacional y que en tal circunstancia es esa entidad la que debe acatar los principios de «calidad, eficiencia y oportunidad en el marco de sus funciones y en la prestación del servicio esencial de salud».
El Ministerio de Salud y protección Social, puntualizó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta improcedente ordenarle al ente territorial soportar aquellas cargas económicas.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señaló que la solicitud elevada ante esa dependencia por la actora fue direccionada a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual le fue informado en oportunidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el auxilio porque, «(…) la accionante no acreditó que efectivamente requiere la realización de una resonancia nuclear magnética de cerebro, pues no allegó copia de la respectiva orden médica pese a que desde el 28/11/2017 se le requirió para que cumpliera esta carga (…)».
Cecilia Rodríguez Muñoz recurrió con argumentos análogos a los expuestos en el libelo y anexó copia de la «orden de ayudas diagnósticas».
A su vez la Dirección de Sanidad Seccional Santander comunicó que «las peticiones realizadas por la usuaria fueron atendidas de fondo por esta Seccional, en la medida en que se autorizó Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro, bajo la orden de servicios Nº 1361480 (…) que le fue realizado a satisfacción el día 05-01-2018 a las 08:30 A.M.».
CONSIDERACIONES
1. La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es
«(…) un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07)». (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).
Así las cosas los organismos encargados de prestar los servicios asistenciales, deben garantizarlos efectivamente, así como la práctica de análisis, entrega completa y oportuna de fármacos y los controles médicos requeridos.
2.- En este asunto Cecilia Rodríguez Muñoz enfila el amparo para que se le practique «Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro» que no le había sido practicado; no obstante, en el decurso, el 6 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Sanidad de Santander remitió copia de la autorización Nº 1361480 y del oficio S-2018-002171 del 12 de enero de 2018 donde indica que «el examen le fue realizado a satisfacción el 05-01-2018 a las 08:30 A.M.», con cuyo resultado desapareció el agravio planteado en este especial escenario, configurándose el hecho superado.
Sobre dicha figura, la Corte ha expuesto
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; y recientemente en STC16060-2017).
Así las cosas, al margen del sentido en que se emitió el veredicto se cumplió la finalidad perseguida por la convocante; en consecuencia, se configuran las hipótesis necesarias para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», por lo que se ratificará lo resuelto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente esta providencia a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA