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Magistrada ponente
STC15345-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01824-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, «acceso a la administración de justicia» y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que en su condición de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia se le adelanta un proceso rituado conforme a la Ley 975 de 2005, actualmente está recluido en el establecimiento carcelario encartado.
2.2.- Dada su condición de «postulado a la Ley de Justicia y Paz», otrora estaba ingresado en el Pabellón de Alta Seguridad -PAS- por orden impartida por el tribunal cuestionado mediante «auto de fecha 29 de mayo de 2015 […] radicado con el número 080012252000201380003»; empero, el día 17 de octubre de 2017, «de manera abrupta», fue trasladado «a la Estructura Nº. 03 del mismo establecimiento penitenciario y carcelario Patio UME» bajo el argumento de que había sido reclamado en extradición, siendo que ese pedido ha sido «prorrogado» en varias oportunidades por la Presidencia de la República, la última de ellas por un año mediante Resolución de 22 de noviembre de 2017.
2.3.- Así las cosas, «no se [le] est[á] dando el trato de postulado a la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, sino todo lo contrario, [por cuanto que le] tienen recluido en el pabellón donde se resguardan a los privados de la libertad con pedido de extradición, olvidando que [su] extradición siempre ha estado sujeta al proceso de Justicia y Paz», por lo que obra quebranto de sus prerrogativas dado que las condiciones de reclusión actuales no son las adecuadas teniendo en cuenta, entre otras cosas, que presenta un estado de salud grave generado por la Diabetes Mellitus 2 que lo aqueja y que «un dragoneante» le «hizo [b]otar» sus medicamentos, siendo además que el tribunal accionado y la fiscalía encartada no han estado al tanto de verificar que su reclusión no se adelante en donde actualmente está, según «fueron sus órdenes».
2.4.- Por ende, el día 22 de junio de 2018 formuló «derecho de petición» al INPEC y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, solicitándoles que se le restablezcan sus derechos y que se hiciera efectivo su retorno al Pabellón de Alta Seguridad (PAS) donde se encuentran recluidas las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta de ninguna clase.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, primeramente, se disponga que el tribunal, la fiscalía y la cartera ministerial encartadas que realicen las gestiones necesarias y suficientes para que se materialice su traslado inmediato «a un Pabellón de Justicia y Paz dentro del mismo Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota tal como lo establece el reglamento de régimen interno del mentado establecimiento y la Ley 975 de 2005».
En segundo orden, que se «ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC […] y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – La Picota, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión que en derecho corresponde se adopte todas la medidas para que el personal que tuvieron a cargo el operativo y que de manera grosera e irresponsable me repongan los medicamentos perdidos por su culpa».
Y, en tercer lugar, que se ordene «al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC […] y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – La Picota, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión que en derecho se adopte, responda de fondo, oportuna y congruente y tener como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional tener notificación efectiva al suscrito», entiéndese del «derecho de petición» adiado 22 de junio de 2018.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que por auto fechado 29 de mayo de 2015 ordenó el traslado del quejoso «a la Penitenciaría “La Picota” de la ciudad de Bogotá» a un pabellón especial, en razón a la condición de postulado a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz que tal ostenta.
Sostuvo que, en proveído de 3 de julio de 2015, ofició al Director del COMEB La Picota de Bogotá para que informara (i) si el querellante fue recluido en el Patio de Justicia y Paz; (ii) si fue incluido en los programas de resocialización de ese establecimiento; y, (iii) si se le estaban suministrando los medicamentos reportados por el Instituto de Medicina Legal para el tratamiento de sus patologías. Ulteriormente, el día 11 de julio de 2016, en respuesta a una petición de la defensora del postulado José del Carmen Gelvez Albarracín, ordenó al INPEC que lo trasladara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se estudiara su estado de salud.
Asimismo, acotó que por Oficio Nº. 054 de 23 de noviembre de 2017, solicitó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado del reclamante al «Pabellón de Justicia y Paz» de La Picota, obteniendo como respuesta que dicha petición sería sometida a consideración de la Junta Asesora de Traslados; por ello, mediante Oficio Nº. 005 de 23 de febrero de 2018 requirió a la referida coordinación para que informara el resultado de la gestión que realizara la aludida junta (fls. 67 y 68, cdno. 1).
A su vez, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva Nº. 400 del 22 de noviembre de 2017, en que se «prorrogó por un año más la suspensión del pedido de extradición» del enjuiciante, resolvió: «Artículo Tercero: Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Fiscal 65 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, Atlántico, a la Directora de Justicia Transicional y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias…», lo cual fue cumplido cabalmente.
Asimismo, informó que a través de «Oficio Nº. OFI18-0021137 DAI-1100 del 26 de julio de 2018, atendió la solicitud del ciudadano requerido en cuanto a que se informara de su calidad de exmiembro de las AUC dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo que se le dio traslado de dicha petición mediante [O]ficio Nº. OFI18-0022105 del 2 de agosto de 2018, el cual fue remitido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en él se informó de la calidad de requerido» (fol. 82, idem).
Los demás, guardaron silencio dentro del plazo al efecto otorgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal otorgó la protección reclamada y, tras amparar el «derecho fundamental de petición», ordenó «a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud formulada por el [tutelista] en escrito adiado el 22 de junio de 2018».
Lo propio, al señalar que «en el caso sub lite es indiscutible que la pretensión de José del Carmen Gelvez Albarracín, se encamina en últimas a que el juez constitucional ordene a las autoridades aquí demandadas que dispongan de las medidas judiciales y administrativas necesarias para que de manera inmediata sea trasladado al Pabellón de Alta Seguridad (PAS) destinado para las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que funciona en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, con el fin de restablecer sus garantías como exmiembro de las AUC y beneficiario de los lineamientos establecidos en la Ley 975 de 2005» (destacados originales, como los demás).
Mentó, seguidamente, que «de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (L. 65/1993) “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella” por quienes tienen legitimidad, es decir: (i) el Director del respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (Art. 74 L.65/1993, Mod. Art. 52 L.1709/2014); siempre que concurra una de las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem. A su turno el artículo 78 del Estatuto en mención prevé: “Artículo 78. Junta asesora de traslados. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad”».
Por ende, pregonó, «de acuerdo con lo anterior la Sala encuentra que la facultad de trasladar a las personas privadas de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mientras que la clasificación y distribución del personal de internos al interior de cada Centro de Reclusión está a cargo de su respectiva Dirección, a través de los órganos delegados para tales efectos, como lo dispone el artículo 63 del Estatuto Penitenciario: “Artículo 63. Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”».
Entonces, aludió, «aplicando las normas y la jurisprudencia antes referenciadas al caso concreto, es claro que el juez de tutela no puede ordenar el traslado del [censor] de la Unidad de Medidas Especiales del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá al Pabellón de Alta Seguridad (PAS) para postulados a la Ley de Justicia y Paz, del mismo establecimiento, por cuanto tal atribución está radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias competentes, esto es, de la Dirección General del INPEC y de la Dirección del referido Centro Carcelario», siendo que «según lo informado en la demanda aquellas autoridades no se han pronunciado de fondo sobre el referido traslado a pesar de que el [promotor], mediante “derecho de petición” adiado 22 de junio de 2018, les solicitó expresamente que fuera puesto inmediatamente en el citado Pabellón Especial para postulados a la Ley de Justicia y Paz, toda vez que su proceso de extradición a los Estados Unidos había sido aplazado por un año, mediante resolución expedida por el Gobierno Nacional el 22 de noviembre de 2017», acaeciendo que «en el decurso de este diligenciamiento, dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio del 29 de agosto de 2018, tanto la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá optaron por guardar silencio, por manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos denunciados por el accionante».
Al margen de lo anterior, relievó que «atendiendo lo informado por el Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta Corte no advierte que esa corporación haya incurrido en alguna acción u omisión que se traduzca en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el postulado José del Carmen Gelvez Albarracín, por el contrario, de las piezas probatorias allegadas a este trámite se infiere que en repetidas ocasiones se ha oficiado -por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- a las autoridades penitenciarias competentes para que se le garanticen al prenombrado los beneficios establecidos en la ley por su condición de postulado en un proceso de Justicia y Paz. Igual consideración merece para esta Sala el proceder de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues sus actuaciones se han realizado dentro del marco de sus respectivas competencias y dentro de las mismas han informado, de manera oportuna, a las autoridades correspondientes -inclusive al INPEC- de la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz del señor Gelvez Albarracín y sobre el aplazamiento de su proceso de extradición» (fls. 83 a 99, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada, en escritos separados, tanto por el querellante, como también por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá.
Esta última, adujo al efecto, en compendio, tras exponer que sí remitió contestación de la demanda de tutela, que es del caso la declaración de un «hecho superado» por cuanto que «con relación a resolver la petición presentada por el [actor] el día 22 de junio de 2018 de fondo, clara, concreta y congruente[, se pone de presente que la] Dirección del COMEB mediante [O]ficio 113-COMEB-DIR de fecha 12 de septiembre de 2018 emite respuesta de fondo concreta y congruente dirigida a la PPL en mención en donde le manifiesta que de acuerdo a su perfil y nivel de seguridad sus desplazamientos y/o ubicaciones son determinadas por la Dirección General del INPEC y no por esta dirección. No obstante el interno antes mencionado se da por enterado de dicho documento m[a]s no quiso firmarlo, anotación que quedó registrada en el folio 379 de la minuta del pabellón (PAS) Pabellón Alta Seguridad», por lo cual «con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito […] acoger para tal efecto la jurisprudencia constitucional, o en su defecto la inexistencia de la vulneración a derechos fundamentales, en razón a lo informando a su despacho a través de toda la anterior exposición» (fls. 142 y 143, cdno. 1).
A su turno, el reclamante pregonó, resumidamente, que «nunca tutel[ó] el derecho fundamental de petición lo referenci[ó] para demostrar que el Instituto Nacional Penitenciario estaba violando derechos adquiridos como postulado y que además violaba el derecho al debido proceso, derecho a la igualdad frente a otros postulados de [su] misma condición y en la misma posición que [él] debido a que tiene también el pedido de extradición y demostrado está que nunca pisaron un patio para extraditables siempre estuvieron recluidos en el patio ERE 3 de Justicia y Paz, con lo anterior se [l]e vulnera el derecho a la igualdad frente a ellos»; amén, que «accion[ó] a la Fiscalía de Justicia y Paz y al Tribunal Superior de Justicia y Paz, no porque ellos directamente [l]e vulneraran [sus] derechos, sino porque siendo ellos [sus] jueces naturales ha[y]an permitido que sus decisiones no fueran cumplidas por parte de[l] instituto, no hicieron seguimiento para que se cumplieran sus decisiones y evitar así que [sus] derechos fueran vulnerados con su anuencia, ya que tienen y tenían conocimiento de todos los atropellos de los que he sido víctima por parte del INPEC».
Y, del mismo modo, afirmó que su «pretensión está encaminada a que se ordene por parte del juez constitucional para que ordene a las autoridades demandadas y que sea trasladado a un patio de Justicia y Paz y no lo voy a negar que es lo querido y no lo hago por necedad es que es un derecho que adquirí al desmovilizarme y con la postulación que hizo el Estado a mi favor debo tener los beneficios de Justicia y Paz» (fls. 146 a 149, idem).
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Observadas en contexto las impugnaciones elevadas, surge que de cara a la mismas corresponde a esta instancia, de un lado, verificar lo manifestado por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, en el sentido de que ya dio contestación al derecho de petición que elevó el reclamante el día 22 de junio de 2018. Y, de otro, auscultar si el tutelista en verdad no reclamó la protección de su derecho fundamental de petición; si se le está dando un trato desigual en comparación al de otros reclusos que se hallen en similares condiciones, entre ello en lo que toca con que «un dragoneante» le «hizo [b]otar» sus medicamentos; y, si las autoridades encartadas no están haciendo seguimiento de su caso.
3.- Obran como esenciales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:
3.1.- «Derecho de petición art. 23 y Dctos reglamentarios» de 22 de junio de 2018, formulado por el reclamante ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en que relama «se sirva ordenar el traslado interno del ERON-UME al Patio ERE 3 de Justicia y Paz donde están [sus] compañeros y al que tiene derecho como excomandante político que fu[e] del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona» (fls. 20 a 25, cdno. 1).
3.2.- Resolución Nº. 400 de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho prorrogó por un año «la entrega del [tutelista] a las autoridades de Estados Unidos de América» por pedido de extradición (fls. 27 a 32, idem).
3.3.- Oficio Nº. 054 de 23 de noviembre de 2017, dirigido por un magistrado del tribunal encartado al Director General del INPEC, poniéndole en conocimiento que el reclamante es «postulado a la Ley de Justicia y Paz», que ha pedido ser «traslada[do] al patio correspondiente de Justicia y Paz» y que «es una persona avanzada en el padecimiento de la diabetes» (fls. 37 a 39, idem).
3.4.- Oficio Nº. 005 de 23 de febrero de 2018, dirigido por un togado del tribunal censurado a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, expresándole que «acuso recibo de su oficio de la referencia, mediante el cual informa que la solicitud de traslado del postulado privado de la libertad, José del Carmen Gelvez Albarracín, al pabellón de Justicia y Paz del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, ha sido sometida a consideración de la Junta Asesora de Traslados. En virtud de lo anterior manifiesto que en mi condición de magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla estaré atento a la resultas de dicha gestión, reiterando que mientras se surte dicho procedimiento la seguridad de la integridad física del postulado se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC» (fol. 42, idem).
3.5.- Memorial OFI18-0022102-DAI-1100 del ministerio querellado, dirigido al Director General del INPEC exponiéndole que «de la manera más atenta, nos permitimos remitir a esa Dirección, la petición elevada por el señor José del Carmen Gelves Albarracin, quien en su escrito manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá y además, entre otros aspectos relacionados con su condición de ciudadano solicitado en extradición y a su vez juzgado dentro del marco de la ley de justicia y paz en Colombia. La presente remisión se realiza con el ánimo de que esa entidad atienda la petición en lo de su competencia, en los aspectos relacionados con la reclamación del peticionario, en cuanto a que ha sido tratado en condiciones distintas de otras personas en su misma situación, frente a sitios de reclusión, permisos para estudio y trabajo, entre otros» (fol. 81, idem).
3.6.- Comunicación número 20171700082731 de 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, le pone en conocimiento al Director General del INPEC que acusa «recibo de la comunicación 8100-DINPE002614 del 31 de octubre de 2017, a través de la cual solicita determinar la viabilidad de trasladar a […] José del Carmen Gelves Albarracín y Albeiro Alonso Atehortua García, privad[o]s de la libertad con fines de extradición. Sobre el particular, es preciso señalar que el señor Gelves Albarracín, figura dentro de un trámite de extradición por solicitud de los Estados Unidos de América, por su parte el señor Atehortua García no se encuentra con trámite de esta índole. En tal sentido, respecto de […] José del Carmen Gelvés Albarracin, me permito informar que su Despacho cuenta con los elementos de juicio para determinar el riesgo que puede correr el mismo durante su permanencia en el patio ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” y en consecuencia adoptar las determinaciones que estime necesarias ya sea para reubicarlo dentro del centro de reclusión al referido ciudadano o asignarle otro centro de reclusión» (fls. 102 vuelto y 103, idem).
3.7.- Contestación de fecha 23 de julio de 2018, dada por la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios al tutelista, en que le puso de presente que «con el fin de dar trámite a su derecho de petición, recibido en el Inpec el día 22 de junio y 05 de julio de 2018, a través del cual solícita su traslado a un patio de Justicia y Paz del Complejo Carcelario y Penitenciarlo Metropolitano de Bogotá, me permito informar lo siguiente: *Que la Junta Asesora de Traslados del Instituto en sesión llevada a cabo el día 09 de abril de 2018, estudi[ó] su solicitud de cambio de patio Justicia y Paz en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, recomendando no acceder a su traslado, toda vez que el pabellón donde se encontraba estaba acorde a su situación jurídica. *Ahora bien, por motivos de hacinamiento en la Torre E Patio 12 y Torre F Patio 16 (patio PPL con fines de extradición), mediante Resolución Nº. 000973 del 17 de abril de 2018, la Dirección General destinó y habilito el Pabellón de Alta Segundad (PAS – Bloque A y Bloque B) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para albergar personas privadas de la libertad clasificadas en nivel uno de seguridad y en especial con fines de extradición, motivo por el cual desde el día 18 de julio del año en curso fue trasladado a ese lugar, por encontrarse en curso el trámite de extradición» (fol. 140, idem).
4.- Centrada la Sala en los motivos de la impugnación, lo primero que hay que señalar es que el promotor, contrario sensu a lo argüido en su opugnación, sí reclamó que se le amparase su derecho fundamental de petición; lo propio se deriva de la última de sus pretensiones que a la letra dice «se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC […] y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – La Picota, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión que en derecho se adopte, responda de fondo, oportuna y congruente y tener como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional tener notificación efectiva al suscrito» (se resaltó; fol. 9, cdno. 1), esto es, allí paladinamente aludió al «derecho de petición» de 22 de junio de 2018; además, en los «fundamentos de derecho» de su libelo tutelar cita jurisprudencia acerca del «derecho de petición» (fls. 12 y 13, idem).
4.1.- La causa por la cual el promotor formuló la presente acción constitucional es, como lo pone de presente, «que se ordene por parte del juez constitucional para que ordene a las autoridades demandadas y que sea trasladado a un patio de Justicia y Paz».
Según a espacio mentó la Sala de Casación Penal en la sentencia impugnada, el juzgador de amparo no puede desplazar a las autoridades a las que legalmente se les ha otorgado competencia para que decidan acerca de reclamos como el elevado por el quejoso, esto es, la definición de si es o no procedente el traslado de un recluso a otro patio dentro de una misma cárcel (tampoco le corresponde resolver al juez de tutela sobre el traslado de un preso de un establecimiento penitenciario a otro).
4.2.- Sin embargo, ya que el «derecho de petición» que elevó el enjuiciante, el día 22 de junio de hogaño, persigue exactamente lo mismo que lo que él busca con la formulación de esta tutela, y teniéndose en cuenta la salvedad ut supra apuntada, emerge de cara a la pretensa protección ius fundamental que ocupa la atención de la Corte que, en el particular y específico asunto, al protegerse el mentado derecho se está brindando atención al petitum tutelar, dado que este se subsume de pleno en aquella solicitud enmarcada en el precepto 23 Superior. Por ende, conforme lo concluyó el juzgador constitucional a quo, al ampararse aquel, efectivamente se está brindando plena atención a la integridad de la reclamación tutelar.
4.3.- Esclarecido lo anterior, cumple señalar que según se evidencia en el expediente, el aludido derecho de petición de 22 de junio de 2018 ya fue contestado mediante respuesta calendada 23 de julio del año que avanza, habida cuenta que a través de dicha respuesta se le puso de presente al tutelista que «con el fin de dar trámite a su derecho de petición, recibido en el Inpec el día 22 de junio y 05 de julio de 2018, a través del cual solícita su traslado a un patio de Justicia y Paz del Complejo Carcelario y Penitenciarlo Metropolitano de Bogotá, me permito informar lo siguiente: *Que la Junta Asesora de Traslados del Instituto en sesión llevada a cabo el día 09 de abril de 2018, estudi[ó] su solicitud de cambio de patio Justicia y Paz en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, recomendando no acceder a su traslado, toda vez que el pabellón donde se encontraba estaba acorde a su situación jurídica. […]», siendo que tal además le fue notificado pero él no lo quiso firmar, aseveración esta efectuada por una servidora pública en ejercicio de sus funciones legales por lo cual se entiende efectuada bajo la gravedad del juramento, por lo que advierte la Sala que tal motivo, enrostrado como generador de la solicitud de amparo materia de decisión y temática de la impugnaciones elevadas, había desaparecido desde antes que se dictara el fallo de primer grado.
Luego, el apuntado móvil ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura, por lo que no procede, visto el escenario verificado en esta instancia, impartir orden alguna sobre el particular; tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01).
Sobre la temática de marras, la Sala ha tenido la oportunidad de expresar, entre otras providencias, en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00335-01, lo siguiente:
[S]egún se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos se les atendió debidamente mediante providencias de 4 y 8 de febrero del año que avanza, respectivamente, habida cuenta que a través de los aludidos proveídos se decidieron los incidentes de desacato a ese propósito promovidos, [por lo que] advierte la Corte que “el motivo que generó la impugnación desapareció, motivo por el cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura” (Sentencia de 11 de junio de 2008, Exp. T. N°. 01135-01, reiterada, entre otras, el 12 de noviembre de 2009, Exp.T. N°. 02260-01; el 16 de julio de 2010, Exp. T. N°. 00521-01 y 21 de febrero de 2011, Exp. T. No. 2010-00702-01) (se resaltó).
5.- La Corte ha precisado que la acción constitucional que ahora ocupa la atención, «si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde» (CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00).
Por supuesto, en materia de la carga de prueba en «acciones de tutela», se ha dicho que:
“[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).
5.1.- Por lo anterior, señálase que en lo tocante con la disconformidad de que supuestamente al gestor se le ha quebrantado el derecho a la «igualdad», cumple señalar que en manera alguna se demostró que él hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de las entidades accionadas por conducto de que sí hayan accedido al cambio de patio a favor de otro detenido que se hallase en semejantes condiciones a las suyas, por lo cual no se evidencia menoscabo en ese sentido.
Con todo, denótase que conforme a las pruebas compiladas, emerge palpable que el peticionario no demostró que, previamente a presentar el libelo genitor de esta acción, hubiese planteado ante las autoridades encartadas la concreta formulación de marras que aquí eleva, según era de esperar; en ese orden de ideas, y comoquiera que, itérase, el querellante no ha puesto en conocimiento los pedimentos que aquí expone, no resulta de recibo que él, en apresurado actuar, haya instaurado la presente reclamación sin siquiera conocer cuál es la postura que pueda llegar a adoptarse sobre la misma, desatendiéndola de antemano, lo que no se aviene a los axiomas que regulan la presente senda constitucional, como es el de la subsidiariedad.
6.- Atañedero con la precisa disconformidad elevada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y, la Fiscalía 9ª Delegada ante la aludida colegiatura, referente a que supuestamente han «permitido que sus decisiones no fueran cumplidas por parte de[l] instituto, no hicieron seguimiento para que se cumplieran sus decisiones», corresponde señalar que, así como lo puso de presente la Sala de Casación Penal en el fallo impugnado, de acuerdo a lo que demarcan las acreditaciones obrantes, tales han estado poniendo en conocimiento de las autoridades penitenciarias competentes que en cabeza del tutelista hay beneficios establecidos en la ley por su condición de postulado en un proceso de Justicia y Paz, y que la entrega del tutelista Estados Unidos de América, a secuela de su trámite de extradición, está prorrogada, a la par que han venido verificando, dentro de sus ámbitos competenciales, que se le garanticen al petente sus prerrogativas, por lo cual no hay lugar a otorgar en punto de aquellos la salvaguardia instada.
Cosa diversa es que lo tocante con el preciso patio carcelario donde se halla recluido el promotor es tópico que competencialmente no les está atribuido definir, por lo que no intervenir en ello tampoco es causa de menoscabo alguno.
7.- De conformidad con lo discurrido, se infirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA