Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15344-2018
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación del fallo de 9 de octubre de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda de Luz Marina Medina Parodi contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como al Juzgado Séptimo de esa especialidad, de esta capital, a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2017-01221.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó el respeto del «debido proceso», «igualdad», «seguridad social» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados por los convocados y, en consecuencia, solicitó se «deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de junio de 2018, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» para, en su lugar, «ordenarle que en un término razonable emita otra que se ajuste a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia».
2. En respaldo narró, en síntesis, que instauró demanda contra Caprecom en procura de obtener la reliquidación de la cuantía inicial de la pensión convencional reconocida mediante la Resolución 375 de 30 de abril de 2007 y obtuvo éxito en ambas instancias; empero, su contraparte impetró casación y logró que el 19 de junio de 2018, se quebraran las resoluciones que le habían sido favorables y desestimara sus prédicas, no obstante estar debidamente soportadas, con lo cual desconoció el precedente, máxime cuando es patente que se apoyó en unos documentos allegados tardíamente al pleito.
3. Caprecom y el Magistrado Ponente de la Sala enjuiciada defendieron la tesis adoptada en la providencia criticada.
Los demás implicados no se pronunciaron.
4. El a quo negó el amparo tras colegir que lo discutido está fundamentado en una tesitura que es plausible y escapa, por tanto, al control constitucional (fl. 187 a 201, c.1).
5. Impugnó la actora e insistió en sus alegatos iniciales (fls. 210 a 216 c.1).
CONSIDERACIONES
1. En total desacuerdo con lo dirimido en la fase anterior, la precursora insiste en que su postulación tuitiva debe salir airosa, toda vez que, acorde con su relato, la enjuiciada obró al margen de la legalidad al haberle desconocido los derechos invocados, pese a que éstos fueron adecuadamente sustentados.
Sobre esa base argumentativa, implora la intervención superlativa para que se corrija la anomalía en que, según dice, incurrió la Magistratura involucrada y, por fuerza de tal mediación, se expulse del universo jurídico la determinación de 19 de junio de 2018 y ordene emitir otra, cuyo contenido y desenlace esté acorde con la realidad «documentada» en el libreto que guarda memoria de todo lo discurrido en el elenco del que, en concordancia con su dicho, salió injustamente vencida.
2. Como es sabido, esta institución no fue creada para rebatir el quehacer de los jueces en el marco de sus competencias, salvo que sea antojadiza y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo en un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
3. Al analizar la evidencia obrante en el plenario, la Sala anticipa la confirmación del proveído confutado, toda vez que la postura combatida está sostenida en un razonamiento sólido y coherente con el ordenamiento positivo, lo que impide que pueda ser alcanzada a través de este dispositivo excepcional que solamente debe obrar cuando se perciba desafuero que transgreda los intereses de las personas.
Sobre el punto, es patente que la homóloga laboral derruyó la «legalidad» del veredicto atacado porque constató que el Tribunal «erró (…) en la comprensión de la cláusula» pactada en el artículo 90 de la Convención Colectiva celebrada entre Mineralco Ltda. y Sintramineralco, ya que tuvo en cuenta «todos los valores recibidos por la demandante entre el 1º de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007» y no se percibió que «la norma extralegal se refiere al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, o lo que es lo mismo, al promedio causado».
Siguiendo esa lógica concluyó que
[e]n el fallo recurrido, el juez colegiado encontró probado que por la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante recibió la suma de $3.755.936,00, cantidad que utilizó para calcular el IBL de la pensión de jubilación. Al proceder así, olvidó que esa prestación se causa de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese año. De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado, automáticamente incluyó en la liquidación factores salariales que la demandante no devengó en el último año de servicio, como son los causados en enero, febrero, marzo y abril de 2006.
A lo cual agregó que
[p]ara la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque supone que el cálculo del promedio de lo devengado en el último año de servicio debe incluir la totalidad de lo percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los días que comprenden el último año de servicios, con lo cual desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreencia deba sujetarse a las reglas establecidas en la convención para acceder a ella, y otra, muy distinta, que la misma se haya causado o devengado completamente en el último año de servicios.
[e]l recto entendimiento del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, imponía tener en cuenta solo los factores salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, comprensión que fue desatendida en el fallo gravado, por lo que refulge de manera evidente el error atribuido por la censura.
[i]déntica situación ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal incluyó la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de 2006 para estimar el IBL de la pensión de jubilación convencional, siendo que esta prestación se causa de forma anual, por lo que solo debía tener en cuenta lo devengado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Al no hacerlo así, introdujo en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión unos factores salariales que no corresponden al último año de servicio, como son los de enero, febrero, marzo y abril de 2006.
[f]inalmente, lo mismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de $3.634.337,00 pagada a la demandante se causó entre el 2 de octubre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006. Luego, al tener en cuenta de forma íntegra esa cantidad, incorporó en la liquidación de la pensión la proporción generada por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo.
[p]or si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de 2007 por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía, en el que aparecen expresamente detallados y de manera correcta los conceptos devengados por la demandante en el último año. Ese documento no fue apreciado por el Tribunal, lo que constituye otro de los errores manifiestos atribuidos por la censura.
A partir de esos raciocinios, que están debidamente motivados y justificados desde el punto de vista normativo, se convenció de que «el ad quem sí cometió la transgresión que se le endilga», revelación que lo llevó a «quebrar la sentencia impugnada».
4. Del recuento efectuado es posible afirmar que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni del precedente, ni por defecto procedimental, fáctico, ni ningún otro, que la dependencia increpada quebró el mandato censurado, sino más bien porque vio configurados los yerros atribuidos al «juzgador de segundo grado», debido a que esa entidad dio por cierto, sin serlo, que «por la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante recibió la suma de $3.755.936,oo, cantidad que utilizó para calcular el IBL de la pensión de jubilación», y al obrar de ese modo «olvidó que esa prestación se causa de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese año», lo que lo condujo a incluir en la «liquidación factores salariales que la demandante no devengó en el último año de servicio, como son los causados en enero, febrero, marzo y abril de 2006».
Lo extractado corrobora que la acusada no cometió los atropellos que le son imputados; por el contrario, aparece ostensible que despachó favorablemente los cargos propuestos por la recurrente porque divisó el desacierto endilgado al juzgador de segundo nivel por el simple hecho de haber estimado «todos los valores recibidos por la demandante entre el 1º de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma extralegal se refiere al promedio de los devengados durante el último año de servicio, o lo que es lo mismo, al promedio causado», sin que de esa intelección relumbre desacierto o desenfreno que reprender, al margen de que sea o no compartida.
En ese contexto, todo indica que el empeño de la discordante es anteponer su propia visión de la temática y con base en ella superar la hermenéutica desplegada por el órgano con el que está en desacuerdo, lo que, per se, torna improcedente la intromisión exhortada, en rigor, porque este instrumento no busca provocar una mejor interpretación de la casuística definida, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la célula que profirió la directiva contrastada, pues es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).
Por consiguiente, al no detectarse cuando menos una de las irregularidades denunciadas por la pretensora, ello impide irrumpir en el ámbito del susodicho asunto, toda vez que
[e]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada, entre otras, en CSJ. STC. 10726-2017).
5. Por último, no está de más decir que el solo hecho que la tesis central del interlocutorio confrontado resulte desfavorable o no se avenga al propósito de la ciudadana es una cuestión que por sí misma no le allana el camino al funcionario constitucional para incursionar en la materia, ya que éste «[n]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, ya que con ello desconocerían normas de orden público» y con ello «entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01 y STC9537-2018).
Es que la jurisprudencia ha sostenido cómo al «juez de tutela» le está prohibido adentrarse en la labor que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables axiomas de «raigambre constitucional y legal», pues de hacerlo invadiría órbitas ajenas.
6. Por ello, se mantendrá lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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