STC15343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15343-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00890-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, vinculándose a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2018-0300-00.

2.- Arguyó, que el juez censurado «de manera ilegal cree poder exigir requisitos NO contemplados en el art. 18 Ley 472/98».

3. Pidió, que (i) se admita «sin dilación alguna [la] acción, pues cumpl[e] lo que […] ordena art. 8 Ley 472/98»; (ii) «[s]e ordene aplicar las tutelas 6601 2213 000 2017 01042-01 L.A. Tolosa CSJ SCC, 66001 22 13 000 2018 00224 00 M.P. Claudia M. Ríos, 17001 22 13 000 2017 00421 Dr. Ariel Salazar CSJ SCC»; y (iii) que se aporte copia de esas sentencias a la tutela (fl. 1 cuad.1).

3.- El 2 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela formulada y el 17 de octubre de 2018 profirió fallo de tutela en primera instancia, declarando improcedente el amparo, que fue impugnado por el señor Javier Elías Arias Idárraga (ff. 4, 17-19, 23 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado envió copias de lo pertinente de la acción popular n.º 2018-00300-00 promovida por el señor Mario Restrepo e informo que «frente al auto que rechazó la demanda, no fue interpuesto ningún recurso» (f. 7 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que era ajena a la vulneración de los derechos del accionante, «toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada […] en el respectivo pacto de cumplimiento que para el efecto suscriba» (fl. 12 cuad. 1).

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles solicitó al despacho que «debidamente evaluadas las razones para el rechazo, tenga en cuenta el criterio legal para la determinación de competencias en el marco de las acciones populares, porque es posible hubiese una aplicación o un entendimiento indebido del respectivo precepto, que pudiera traducirse en un compromiso al debido proceso, enmendable por la vía de la tutela» (ff. 15-16 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, al estimar que «la demanda fue inadmitida (f. 13 y 20), para que el demandante aportara “el lugar, la dirección física y electrónica en la que recibirá notificaciones personales” y copias del libelo para traslado y archivo (f.9), requerimientos que, a juicio del Juzgado, fueron desacatados y, en consecuencia, la demanda fue rechazada mediante proveído del 23 de abril de abril julio (sic) (f. 10); ese auto durante su término de ejecutoria, no fue recurrido» (fl. 17-19 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó el fallo de tutela sin manifestar las razones de su inconformidad y solicitó que «SE TENGA A LA ACCIONADA COMO A[LL]ANADA A LAS PRETENSIONES DE MI TUTELA, PUES NO RESPONDE MI ACCIÓN DE TUTELA (fl. 23 cuad.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:

3.1. Escrito de acción popular presentada contra Audiofarma por el señor Mario Restrepo (fl. 8 cuad.1).

3.2. Auto del 12 de abril de 2018, notificado por estado del día siguiente, que inadmitió la acción popular, como quiera que «[e]n atención a lo señalado en el literal f) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, el actor deberá suministrar el lugar, la dirección física y electrónica en la que recibirá notificaciones personales». Además, se le requirió al gestor que aportara copia de la demanda para el traslado y para el archivo del Juzgado (fl. 9 cuad. 1).

3.3. Memorial del promotor del 16 de abril de 2018, corrigiendo la demanda y manifestando que «su dirección es Medellín Casa 13, Mz 10 sector san Javier comuna 3, no tengo correo electrónico y la Ley 472 de 1998 no me lo exi[g]e […]. No aporto copia de la demanda, pues el art. 18 ley especial 472 de 1998, no [lo] impone. […] presento reposición y en subsidio apelación de no admitir mi acción» (fl. 40 cuad. 1).

3.4. Proveído del 24 de abril de 2018, notificado por auto del día siguiente, que rechazó la acción constitucional por no haber cumplido el promotor la totalidad de lo requerido; se le precisó que «ninguna norma permite interponer recursos a futuro» (fl. 40 cuad. 1).

3.5 Impresión del estado del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el que no aparece registrado la interposición de recurso contra el auto de rechazo (fl. 32 cuad. 1).

4. Analizado el reseñado trámite, la Sala advierte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no puede salir avante, comoquiera que el apelante, según se desprende de las probanzas allegadas no es sujeto procesal en el trámite sub examine, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo, que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada.

En un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de señalar que:

[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión materia de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA