Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1001-2018
Radicación nº 41001-22-14-000-2017-00366-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela instaurada por Raúl Rojas Cleves contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio de liquidación concordataria número 1999-00145-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de procurador judicial reclamó la protección de los derechos a la vida, debido proceso y a recibir alimentos congruos y necesarios, por ello pidió se ordenara al encartado «se liquide el monto de los alimentos congruos (…) ratifique la terminación del proceso de liquidación concordado (…) haga la entrega de la casa [de su propiedad] por haberse satisfecho la totalidad del pago de los acreedores (…) se ordene investigar la responsabilidad civil y penal de las personas responsables (…)», todo ello en el pleito de la referencia.
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se atuvo a lo rituado y remitió el expediente en calidad de préstamo.
El vinculado liquidador relató los pormenores en los que actuó y dejó sentado que las partes le adeudaban los honorarios y gastos inherentes al ejercicio a su función.
Los demás interesados guardaron silencio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó el auxilio porque el gestor no ha puesto «(…) en conocimiento del juzgado accionado las irregularidades que en esta sede acusa (…) la solicitud más reciente del actor acaeció el 4 de diciembre de 2015, formulando su inconformidad frente al informe de cuentas que presentó el liquidador, siendo resuelta el pasado 31 de agosto de 2016, sin proponer recurso alguno (…)» (fls. 87 a 92).
El veredicto fue recurrido por el interesado sin manifestar los motivos de su disenso (fl. 103).
CONSIDERACIONES
1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
3. En el sub judice, Raúl Rojas Cleves no cumplió con la mencionada carga, pues de los elementos de juicio allegados al expediente, se observa que ninguna solicitud tendiente al suministro de los alimentos aquí implorados ha hecho ante el estrado cuestionado, destinada a la ejecución de lo dispuesto en el auto del 18 de mayo de 2009. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
De modo que, el descuido del impulsor del amparo, trae como secuela su inviabilidad, en la medida en que se abandonó o desperdició la vía idónea y efectiva de defensa judicial para que fueran estudiados sus planteamientos ante el juez del conocimiento. Sobre este punto en particular, se ha dicho:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada entre muchos en STC2109-2017).
4. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto examinado, por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA