Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1000-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00072-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Bibiana Ramos Romero en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Las Fuentes del Salitre frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Clara Inés Márquez Bulla y Julio Enrique Mogollón González.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio verbal que le inició a Restrepo Herrán S.A.
2.1.- Tramitado el asunto de marras el funcionario cognoscente dictó sentencia el 9 de septiembre de 2016 «absolviendo a la demandada», razón por la que en audiencia como extremo activo y por medio de abogado interpuso recurso de alzada y lo sustentó dentro de los tres (3) días siguientes.
2.2.- Destaca, que la alzada fue admitida por el colegiado enjuiciado y citó para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 327 del C.G.P., el día 15 de mayo pasado, empero ante la inasistencia del litigante a dicha diligencia la Sala declaró desierto el mecanismo vertical.
2.3.- Releva, que por lo anterior, la apoderada aportó una excusa médica, con «incapacidad por 2 días», respecto a la cual la magistrada sustanciadora «solicitó certificar, si la odontóloga – que suscribe la incapacidad- … prestaba turno en Colsubsidio; si el 15 de mayo la apoderada de la demandante, si fue atendida por cita prioritaria en la unidad de odontología…», obteniendo como respuesta «la odontóloga si trabaja para el centro médico … pero en la agenda SAP (Servicio de Atención Prioritaria) del 15 de mayo, no ha registro en la bitácora…».
2.4.- Refiere, que la citada funcionaria judicial en auto de 2 de agosto de 2017 «resolvió la solicitud de excusación y reprogramación de la audiencia, en los siguientes términos: “primero: INADMITIR la excusa presentada por la abogada Martha Cristina Pedraza, ante su ausencia a la diligencia adelantada el 15 de mayo de 2017. Segundo: mantener los efectos de su inasistencia y, por tanto, téngase por desierto el recurso de apelación de conformidad con lo resuelto en el auto de 15 de mayo de 2017”».
2.5.- Aduce, que «en el expediente obra el documento de sustentación del recurso de apelación radicado dentro de los 3 días siguientes a la expedición de la sentencia, como lo exigió el juez de primera instancia y del que no se percató el Tribunal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene tener «por sustentado el recurso de apelación y fije nueva fecha para audiencia, para que la demandante exponga lo pertinente»
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad censurada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
3.- Del examen de las pruebas obrantes en el expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1.- Acta de audiencia de fallo proferida el 14 de septiembre de 2016 por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor promovido por Conjunto Residencial Las Fuentes del Salitre PH (aquí accionante) contra Restrepo Herrán S.A., oportunidad en la que resolvió «PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda …»
3.2.- Escrito de apelación radicado el 14 de septiembre siguiente ante la referida autoridad.
3.3- El 26 de octubre de dicho año se admitió la alzada en el efecto suspensivo y el 5 de mayo de 2017 señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 327 del C.G.P.
3.4.- Acta adiada 15 de mayo pasado, en la que se lee «PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FUENTES DEL SALITRE PH, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016…» al considerar que «en el sub judice, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de septiembre… pero, es notorio que desatendió la carga procesal que impone la codificación adjetiva civil, atañedera sustentar ante esta Superioridad la alzada, por lo cual se impone declarar desierto el recurso…».
3.5.- Escrito radicado el 17 del mismo mes y año por la abogada Martha Cristina Quintero Pedraza, en el que manifestó «me permito aportar excusa médica por medio de la cual se justifica la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el día 15 de mayo de 2017, en el horario de las 2:15 p.m.
En la excusa médica citada, se soporta la urgencia odontológica por celulitis de origen dentario, presentado infección, acompañada de un fuerte dolor, inflamación y limitación de apertura.
Este hecho médico inesperado que lamentablemente no pudo ser superado antes de la hora programada por el despacho, me impidió a último momento asistir en tiempo a la diligencia programada, muy pesar de la intervención médica por parte de la profesional que me asistió y dado la premura del tiempo.
Por lo que pidió «…se sirva tener por justificada la inasistencia y en consecuencia solicito dejar sin efecto el auto por medio del cual se declara desierto el recurso y se fije nueva fecha…».
3.6.- Proveído de 12 de julio de 2017 en el que se dispuso «…oficiar al representante legal de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio para que de forma urgente y en el término máximo de diez días, proceda a certificar… 1. Si la Dra. Patricia Cruz Rozo… labora como odontóloga en dicha entidad 2. Si para el día 15 de mayo de 2017 la Dra. Patricia Cruz Rozo prestaba labores o desempeñaba turno como odontóloga…».
3.7.- Respuesta de Colsubsidio en la que se lee «una vez realizada la validación en las bases de datos, le indicamos que la Dra. Patricia Cruz actualmente trabaja como odontóloga del centro médico Calle 26, 8 horas, jornada A.M.
Y, agregó que «con relación a la paciente Martha Cristina Quintero Pedraza es importante informar que la IPS Colsubsidio no registra atenciones para el 15 de mayo de 2017».
3.9.- El 2 de agosto de 2017 el ad-quem censurado resolvió «PRIMERO: INADMITIR la excusa presentada por la abogada Martha Cristina Quintero Pedraza ante su ausencia a la diligencia adelantada el 15 de mayo de 2017. SEGUNDO: Mantener los efectos de su inasistencia y, por tanto, téngase por desierto el recurso de apelación de conformidad con lo resuelto en auto de 15 de mayo de 2017…».
4.- Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la determinación de «declarar desierto» el recurso de apelación en la audiencia celebrada el 15 de mayo pasado, adoptada por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la citada decisión que le fue desfavorable.
4.1.- En efecto, el colegiado enjuiciado luego de verificar la inasistencia de la apoderada recurrente a cumplir con la carga impuesta por la norma procesal, esto es, asistir a sustentar el recurso de apelación con fundamento en los reparos previamente expuestos ante el a-quo, concluyó que la alzada de conformidad al inc. final del art. 322 del C.G.P. debía ser declarada desierta.
4.2.- La sustentación del recurso de apelación es presupuesto indispensable para la viabilidad del mismo a fin de que pueda ser decidido de fondo, tal como lo dispone el referido canon, normatividad que desarrolla el trámite a seguir para cumplir con esa garantía formal, ordenando que «[…] para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada […]».
La oportunidad para sustentar la alzada, en tratándose de sentencias y, así evitar la referida consecuencia, la contempla el canon 327 ejusdem, al establecer que «ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo», para más adelante la misma regular el ámbito de limitación de las alegaciones al concentrarlas únicamente sobre «los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Y, dentro del sistema oral de audiencias existente, teniendo en cuenta la prohibición expresa de no poder sustituir las intervenciones orales por escritos, tal como lo ordena, el art. 107 núm. 6º C.G.P., «{…} las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos», no es posible proceder en forma contraria, por ser ello violatorio de las normas de orden público.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto procedimental enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.4.- En un asunto de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
«{…} El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para adoptar las determinaciones acusadas, en especial la de 19 de enero de 2017 por la que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso por cuanto que, al verificar que como el apelante no atendió a lo dispuesto en el Código General del Proceso numeral 3º del artículo 322 {…}».
Y, agregó que «En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un actuar caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial» (CSJ STC 7576, 30 May. 2017, rad. 01241-00, 25 Jul. 2017, rad. 01822-00 y 2 Ago. 2017, rad. 01934-00).
5.- De otra parte, en lo que refiere a la inconformidad frente al auto que negó el señalamiento de una «nueva fecha de audiencia», con sustento en la incapacidad allegada por quebrantos de salud, la salvaguarda constitucional tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que de tal determinación no se predica arbitrariedad alguna que configure el defecto procedimental alegado por la querellante.
5.1. En efecto, el ad-quem encartado si bien, encontró que la excusa allegada por la abogada recurrente fue dentro del término que dispone la ley adjetiva, es decir, oportuna, lo cierto es, que la misma no logró acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito de que trata el num. 3º del art. 372 del C.G.P., situaciones que de configurarse convalidarían la ausencia y por ende, obtendría el resultado esperado, empero, ello no fue así, puesto que la «incapacidad arrimada» presuntamente se «separa de la realidad», pues el representante legal de la entidad que «brindó la presunta atención» médica, certificó que para el día 15 de mayo de 2017 «la togada no recibió ningún tipo de cuidado asistencial».
Por tanto, al evidenciar incongruencia entre la información suministrada por la apoderada y la certificación emanada de la entidad de quien se supone emitió la referida «incapacidad», el ad-quem recriminado optó por mantener la «deserción del recurso ante la falta de comparecencia justificada a la audiencia de que trata el art. 372 de la Ley 1564 de 2012».
6. Así las cosas, la determinación cuestionada, no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental, teniendo en cuenta que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio objeto de debate.
Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA