STC468-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC468-2018  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2018-00026-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Procede la Corte a  desatar la tutela adelantada por Enith Margoth Padilla de Jiménez,  Rigoberto Manuel, Adalgisa Isabel, Fanny Ester, Norma Isabel, Yanira  del Carmen, Dairo Manuel, Donaldo Enrique, Jorge Luis y Julio Enrique  Jiménez Padilla frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, específicamente  frente a los Magistrados Elvia Marina Acevedo González, Mabel  Castilla Rodríguez y Marirraquel Rodelo Navarro; con  vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, y las partes y demás intervinientes dentro del proceso  de responsabilidad civil extracontractual 2009-00328 cursante ante  este último estrado judicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.        Los  voceros solicitaron la protección del debido proceso, el  acceso a la administración de justicia, la especial protección  de las víctimas y la dignidad humana, presuntamente vulnerados  por los querellados y que, en consecuencia, se invalide las  providencias del 10 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2017, proferidas  por los criticados, respectivamente, para que en su remplazo se  provea conforme a derecho.  

  

2.        Como soporte  dijeron, en resumen, que iniciaron un juicio en procura de obtener el  resarcimiento de los daños padecidos a causa de la muerte de  Edilson Rafael Jiménez Padilla, ocurrida el 1º de  diciembre de 2007 después de haber sido envestido en el  Kilómetro 1-4 de la vía que de Sincelejo conduce a  Sampués, por el taxi de placas SEK 857, conducido por Juan  Carlos Camargo Petro, pero de propiedad de Shirley Baldovino  Álvarez,.  

  

Relataron que ante  la Fiscalía se adelantó la investigación  correspondiente, y se  practicaron varias probanzas que dieron cuenta  que la velocidad del vehículo maniobrado por el sindicado  oscilaba entre 70 y 80 kilómetros por hora cuando se presentó  la colisión, pero que ese trámite se archivó con  ocasión del deceso de Camargo Petro.  

  

Que en vista de  tal circunstancia pidieron trasladar esos medios informativos al  juicio civil para acreditar la culpabilidad atribuida al conductor  del aludido rodante; empero, pese a que dichos medios fueron  arrimados los Juzgadores no los valoraron, puesto que concluyeron, en  ambas instancias, que la actora no demostró el sustento de su  pretensión, no obstante que la realidad procesal muestra todo  lo contrario.  

  

En adición,  agregaron que existe un defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, porque, de ser el caso, dichos estamentos han debido  decretar oficiosamente medios informativos para hacer prevalecer el  derecho sustancial; y uno fáctico por decidir en contravía  con la evidencia obrante en el plenario.  

  

3.        La queja fue  admitida y notificada a los implicados; sin embargo, hasta el momento  de registrar el proyecto ninguno había emitido contestación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones  judiciales,  salvo que se compruebe el quebranto de garantías superlativas  de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y  contrario a las reglas fijadas para la composición de los  pleitos, cual acontece, por ejemplo, cuando  el operador se aparta de forma grotesca de las reglas sustanciales o  de procedimiento regulatorias del caso, y con ello desconoce bases  inexpugnables.  

  

  

Sobre el punto, la  jurisprudencia ha definido que «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC-4726 2015).  

  

Empero, de  constatarse un desafuero, la salvaguarda solamente será de  recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y de  subsidiariedad. El primero, impone el deber de protestar dentro de un  término prudencial, y el segundo, agotar antes todos los  correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden menguado,  salvo cuando se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, porque:  

  

(…) este  resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para  la protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..)  (CSJ.  STC 13387 2017).  

  

2.        Analizadas  las diligencias y los documentos allegados a este sendero ius  fundamental,  muy pronto se observa que la determinación en pugna enmarca  dentro de lo razonable, porque al adentrarse en el ámbito de  la apelación formulada por la parte perdidosa, la Magistratura  encartada, quien fungió como órgano de cierre de esa  causa litigiosa, abordó y zanjó, en concreto, el fondo  de la inconformidad planteada por el extremo disidente, sin que sus  inferencias lógico deductivas luzcan caprichosas o sean  producto de un actuar subjetivo y alejado de la realidad procesal.  

  

Por cierto, nótese  que dicha colegiatura identificó prontamente la falta de  simetría entre los puntos que esgrimió el recurrente  cuando expuso los reparos concretos de que trata el artículo  322 del Código General del Proceso y aquellos que sacó  a relucir en la audiencia de sustentación y fallo consagrada  en el artículo 327 ibídem.  

  

Al efecto,  advirtió:  

  

(…)  Igualmente, conviene advertir, antes de exponer las consideraciones  de esta fallo, que en esta instancia (…) lo que realmente se  cuestiona es la acreditación de la relación de  causalidad entre la circunstancia que se aduce como origen del dañó  y el resultado lesivo como resarcimiento se reclama, y que la  desestimación que hiciera el fallador primerio de la prueba  trasladada, entre otras, de las testimoniales y las fotografías  recibidas y aportadas de la investigación adelantada por la  Fiscalía 5ª de Sincelejo con ocasión de los mismos  hechos que aquí se investigan, se sustenta en la falta de  ratificación de dichas declaraciones y del reconocimiento de  las fotos por testigo alguno o de su cotejo con cualquier otro  elemento de convicción, todo lo cual se hacía  necesario, en sentir del juzgador primario, en consideración a  que tales probanzas fueron decretadas y practicadas en aquella  indagación penal en la que no se contó con la  comparecencia o con la audiencia de las personas que fungen como  demandadas en este proceso. Igualmente,  conviene advertir que, al momento de interponer el recurso y de  presentar los reparos contra el fallo de primera instancia, nada dijo  el apoderado de la parte demandante frente a este aspecto, como  sí lo hace en esta audiencia,  porque realmente las quejas expuestas en la apelación contra  estos dos medios de prueba se refirieron a otros aspectos y a tildar  que el fallador no había valorado en su verdadera dimensión  lo que de ellas podía deducirse (…).  

  

Hecha esa  advertencia estableció:  

  

(…) Por  consiguiente, como la esencia de la decisión del juez Tercero  Civil del Circuito fue la falta de ratificación en este  proceso de la prueba trasladada de la Fiscalía y ese reparo no  se elevó en su momento oportuno por la parte demandante, de  entrada han de desestimarse no solo porque la disconformidad que se  plantea en el recurso no guarda consonancia con las motivaciones del  fallo, como debía serlo, o con los motivos fundantes de la  descalificación probatoria que efectuó el fallador  primario, sino también  porque al tenor de lo previsto en el  artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que fue  la norma invocada por el juez en su sentencia, sí debía  surtirse su contradicción en ese asunto, precisamente por no  haber sido practicada en el sumario penal a petición de la  parte aquí demandada contra quien ahora se aducen, ni haberse  contado en su causa con su audiencia o con su comparecencia (….).  

  

Tras limitar el  espectro sobre el cual debía pronunciarse, esa Corporación  encaró todos aquellos aspectos sobre los que sí se le  otorgó competencia y al respecto respondió:  

(…),  las inferencias del juzgador primario o del juez de conocimiento,  específicamente en torno a la huella del frenado, que es uno  de los argumentos que trae al censura para que se revoque la  decisión, así como a las aseveraciones de los testigos  convocados en ese trámite penal, entre ellas, la del conductor  Juan Carlos Camargo Petro, también fallecido, han de  mantenerse, máxime cuando no se cuenta dentro de este proceso  de responsabilidad civil extracontractual con otro elemento de  convicción del cual se pueda derivar certeza sobre los  aspectos que podrían ser objeto de demostración con  ellos, pues como bien se destacó en la sentencia que se ataca,  de las probanzas que se practicaron dentro de este proceso es poco lo  que puede deducirse. (min.  7:00 a 8:02 en el registro).  

  

  

(…) en  efecto, analicemos las probanzas que se practicaron, de las versiones  de los demandantes, familiares todos, excepto un tercero que el que  suscribió y suministró un servicio a la bicicleta, nada  se aporta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  acaeció el accidente de tránsito, tal y como se  desprende de las exposiciones que obran a folios 132 y 160 del  cuaderno 1, porque esas personas se limitan a informar sobre aspectos  familiares y laborales de la persona que falleció en el  accidente de tránsito, a describir la bicicleta en que él  se desplazaba para el día del siniestro, incluso, algunos  dicen no constarles si para el día del accidente el fallecido  portaba chaleco reflectivo, así se lee de las versiones, como  para citar un ejemplo, de Rigoberto Manuel, Donaldo Enrique, Dairo  Manuel, Norma Isabel Fanny Ester y Julio Enrique, en tanto que otros  de esos declarantes y familiares incluso afirman que no llevaba el  chaleco ese día o que a pesar de que lo tenía no  acostumbraba a portarlo, como es el caso de las exposiciones de los  testigos Yadira del Carmen, Adalgisa Isabel, Margoth y Donaldo  Enriqeu, y el único tercero declarante en este proceso, como  ya se dijera, Juan Carlos Sierra Mejía, solamente depuso sobre  la factura 0057 visible a folio 24 del cuaderno 1 de fecha 15 de  enero de 2017, pero sin que hiciera referencia a las circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que se presentó el accidente de  tránsito  (…) (min. 8:04 a 10:17 en el registro).  

  

A la par, sostuvo  que:  

  

(…)  Semejante  es la consideración con respecto al informe suscrito por el  Patrullero de Tránsito Argemiro Pacheco Pérez que se  encuentra visible al folio 23 del cuaderno 1, de fecha 2 de diciembre  de 2007, pues como bien se advirtió, a lo largo del escrito en  donde se presentan los reparos al fallo no se acompaña croquis  bajo la observación de que el vehículo fue movido y  orillado, ni se detalla el accidente ni el estado de los vehículos  involucrados  (min 10:18 a 10:59 en el registro).  

  

De otro lado,  encontró que:  

  

(…) Por  demás, los indicios sugeridos por los recurrentes y de los que  solicita se saquen las conclusiones probatorias suficientes para que  se pueda revocar la decisión, como sería el hecho de  que la bicicleta quedó incrustada en el vehículo y que  el taxi fue movido antes de presentarse la autoridad de tránsito  por sí solos no son suficientes o no tienen  la entidad  necesaria para crear el grado de certeza o para poder concretar la  responsabilidad de los demandados en los hechos que se le imputan,  amén de que todos los hechos indicantes no se encuentran  realmente probados, como sería por ejemplo el caso de que  efectivamente la bicicleta quedó incrustada en la parte  delantera del taxi  (…) (min 11:00 a 12:01 en el registro).  

  

En torno al  reproche enderezado a cuestionar el no decretó y práctica  oficiosa de una inspección judicial al lugar donde ocurrieron  los hechos, determinó:  

  

(….)  Adicionalmente, el hecho de que no se hubiera decretado de manera  oficiosa la inspección judicial al lugar de los hechos donde  se presentó el accidente de tránsito, o que el fallador  de conocimiento le hubiera dado un alcance diverso al dictamen  pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, particularmente  en punto al lugar de impacto en la humanidad del fallecido, no altera  la conclusión anterior, entre otras razones porque la carga de  la prueba sobre los hechos de la demanda, a voces del artículo  177 del Código de Procedimiento Civil, traída a  colación en el fallo que se ataca, recaía justamente en  el demandante y no en el juez, sin desconocer, claro está, que  el artículo 37 de la misma legislación adjetiva  procesal prescribe que el juez debe emplear los poderes que este  Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo  considere conveniente para verificar los hechos alegados por las  partes. Es decir, dicho poder se caracteriza por un razonable grado  de discrecionalidad, y solo es imperativo ante determinadas  circunstancias y eventualidades que la ley expresamente prevé  (…) (min  12:03 a 13:50 en el registro).  

  

Frente al ataque  en el que se denunció la existencia de un yerro de facto  relacionado con la apreciación hecha sobre el pliego genitor,  razonó:  

  

(…) no  quedando demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no  pueden tenerse por probados los hechos de la demanda, y tampoco  pueden prosperar las pretensiones que con fundamento en ellas se  presentaron; y por consiguiente, tampoco puede atribuírsele  una condena a la llamada en garantía QBE S.A., porque para  ello primero es necesario que se imponga una responsabilidad a la  persona a quien ella le está brindando la seguridad o la  fianza, y como queda claro que no se va a imponer y no se impuso  ninguna condena en contra de ellos, menos aún podría,  por el solo hecho de que exista un contrato de seguro, llegarle a  imponer una condena a la llamada en garantía  (…) (min 15:05 a 17:02 en el registro).  

  

3. De ese modo,  queda claro que el despacho cuestionado resolvió el asunto con  sujeción al esquema de la pretensión impugnativa  establecido en el actual sistema adjetivo, y después de  apreciar los medios suasorios introducidos al dossier  encontró que no había mérito probatorio capaz de  volcar el pronunciamiento de primer grado al no haberse acreditado la  conducta culposa de quien maniobraba el automotor de servicio público  con el que chocó el velocípedo en el que se  transportaba la víctima cuando se produjo el impacto, sin que  sus razonamientos reflejen atropello, o muestren una desviación  del ordenamiento positivo, únicos supuestos en los que es  viable la intromisión excepcional.  

  

Al respecto,  téngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida  para provocar una mejor visión de la prueba, ni para criticar  la ponderación y ponderación hecha por el juzgador  natural.  

Es que (…)  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el despacho accionado, está claro que  en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de  justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación  autónoma y racional de los elementos y la interpretación  normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…)  (CSJ.  STC 17534-2017).  

  

Lo anterior,  porque (…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, comoquiera  que  esta  senda «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  

  

Por tanto, todo  demuestra que el anhelo de los quejosos es anteponer su propio  criterio y atacar, por este sendero residual, el proveído que  les desfavoreció, propósito para el que no sirve la vía  invocada, cuyo objeto prístino no fue el de crear una tercera  instancia para discutir los argumentos dados por los sentenciadores  en el ámbito de sus competencias.  

  

4. Por lo  expresado, no se accederá al auxilio.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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