Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC468-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00026-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Enith Margoth Padilla de Jiménez, Rigoberto Manuel, Adalgisa Isabel, Fanny Ester, Norma Isabel, Yanira del Carmen, Dairo Manuel, Donaldo Enrique, Jorge Luis y Julio Enrique Jiménez Padilla frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, específicamente frente a los Magistrados Elvia Marina Acevedo González, Mabel Castilla Rodríguez y Marirraquel Rodelo Navarro; con vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes y demás intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2009-00328 cursante ante este último estrado judicial.
ANTECEDENTES
1. Los voceros solicitaron la protección del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la especial protección de las víctimas y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los querellados y que, en consecuencia, se invalide las providencias del 10 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2017, proferidas por los criticados, respectivamente, para que en su remplazo se provea conforme a derecho.
2. Como soporte dijeron, en resumen, que iniciaron un juicio en procura de obtener el resarcimiento de los daños padecidos a causa de la muerte de Edilson Rafael Jiménez Padilla, ocurrida el 1º de diciembre de 2007 después de haber sido envestido en el Kilómetro 1-4 de la vía que de Sincelejo conduce a Sampués, por el taxi de placas SEK 857, conducido por Juan Carlos Camargo Petro, pero de propiedad de Shirley Baldovino Álvarez,.
Relataron que ante la Fiscalía se adelantó la investigación correspondiente, y se practicaron varias probanzas que dieron cuenta que la velocidad del vehículo maniobrado por el sindicado oscilaba entre 70 y 80 kilómetros por hora cuando se presentó la colisión, pero que ese trámite se archivó con ocasión del deceso de Camargo Petro.
Que en vista de tal circunstancia pidieron trasladar esos medios informativos al juicio civil para acreditar la culpabilidad atribuida al conductor del aludido rodante; empero, pese a que dichos medios fueron arrimados los Juzgadores no los valoraron, puesto que concluyeron, en ambas instancias, que la actora no demostró el sustento de su pretensión, no obstante que la realidad procesal muestra todo lo contrario.
En adición, agregaron que existe un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, porque, de ser el caso, dichos estamentos han debido decretar oficiosamente medios informativos para hacer prevalecer el derecho sustancial; y uno fáctico por decidir en contravía con la evidencia obrante en el plenario.
3. La queja fue admitida y notificada a los implicados; sin embargo, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno había emitido contestación.
CONSIDERACIONES
1. La tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones judiciales, salvo que se compruebe el quebranto de garantías superlativas de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y contrario a las reglas fijadas para la composición de los pleitos, cual acontece, por ejemplo, cuando el operador se aparta de forma grotesca de las reglas sustanciales o de procedimiento regulatorias del caso, y con ello desconoce bases inexpugnables.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha definido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
Empero, de constatarse un desafuero, la salvaguarda solamente será de recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. El primero, impone el deber de protestar dentro de un término prudencial, y el segundo, agotar antes todos los correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden menguado, salvo cuando se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque:
(…) este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..) (CSJ. STC 13387 2017).
2. Analizadas las diligencias y los documentos allegados a este sendero ius fundamental, muy pronto se observa que la determinación en pugna enmarca dentro de lo razonable, porque al adentrarse en el ámbito de la apelación formulada por la parte perdidosa, la Magistratura encartada, quien fungió como órgano de cierre de esa causa litigiosa, abordó y zanjó, en concreto, el fondo de la inconformidad planteada por el extremo disidente, sin que sus inferencias lógico deductivas luzcan caprichosas o sean producto de un actuar subjetivo y alejado de la realidad procesal.
Por cierto, nótese que dicha colegiatura identificó prontamente la falta de simetría entre los puntos que esgrimió el recurrente cuando expuso los reparos concretos de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso y aquellos que sacó a relucir en la audiencia de sustentación y fallo consagrada en el artículo 327 ibídem.
Al efecto, advirtió:
(…) Igualmente, conviene advertir, antes de exponer las consideraciones de esta fallo, que en esta instancia (…) lo que realmente se cuestiona es la acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia que se aduce como origen del dañó y el resultado lesivo como resarcimiento se reclama, y que la desestimación que hiciera el fallador primerio de la prueba trasladada, entre otras, de las testimoniales y las fotografías recibidas y aportadas de la investigación adelantada por la Fiscalía 5ª de Sincelejo con ocasión de los mismos hechos que aquí se investigan, se sustenta en la falta de ratificación de dichas declaraciones y del reconocimiento de las fotos por testigo alguno o de su cotejo con cualquier otro elemento de convicción, todo lo cual se hacía necesario, en sentir del juzgador primario, en consideración a que tales probanzas fueron decretadas y practicadas en aquella indagación penal en la que no se contó con la comparecencia o con la audiencia de las personas que fungen como demandadas en este proceso. Igualmente, conviene advertir que, al momento de interponer el recurso y de presentar los reparos contra el fallo de primera instancia, nada dijo el apoderado de la parte demandante frente a este aspecto, como sí lo hace en esta audiencia, porque realmente las quejas expuestas en la apelación contra estos dos medios de prueba se refirieron a otros aspectos y a tildar que el fallador no había valorado en su verdadera dimensión lo que de ellas podía deducirse (…).
Hecha esa advertencia estableció:
(…) Por consiguiente, como la esencia de la decisión del juez Tercero Civil del Circuito fue la falta de ratificación en este proceso de la prueba trasladada de la Fiscalía y ese reparo no se elevó en su momento oportuno por la parte demandante, de entrada han de desestimarse no solo porque la disconformidad que se plantea en el recurso no guarda consonancia con las motivaciones del fallo, como debía serlo, o con los motivos fundantes de la descalificación probatoria que efectuó el fallador primario, sino también porque al tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma invocada por el juez en su sentencia, sí debía surtirse su contradicción en ese asunto, precisamente por no haber sido practicada en el sumario penal a petición de la parte aquí demandada contra quien ahora se aducen, ni haberse contado en su causa con su audiencia o con su comparecencia (….).
Tras limitar el espectro sobre el cual debía pronunciarse, esa Corporación encaró todos aquellos aspectos sobre los que sí se le otorgó competencia y al respecto respondió:
(…), las inferencias del juzgador primario o del juez de conocimiento, específicamente en torno a la huella del frenado, que es uno de los argumentos que trae al censura para que se revoque la decisión, así como a las aseveraciones de los testigos convocados en ese trámite penal, entre ellas, la del conductor Juan Carlos Camargo Petro, también fallecido, han de mantenerse, máxime cuando no se cuenta dentro de este proceso de responsabilidad civil extracontractual con otro elemento de convicción del cual se pueda derivar certeza sobre los aspectos que podrían ser objeto de demostración con ellos, pues como bien se destacó en la sentencia que se ataca, de las probanzas que se practicaron dentro de este proceso es poco lo que puede deducirse. (min. 7:00 a 8:02 en el registro).
(…) en efecto, analicemos las probanzas que se practicaron, de las versiones de los demandantes, familiares todos, excepto un tercero que el que suscribió y suministró un servicio a la bicicleta, nada se aporta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de tránsito, tal y como se desprende de las exposiciones que obran a folios 132 y 160 del cuaderno 1, porque esas personas se limitan a informar sobre aspectos familiares y laborales de la persona que falleció en el accidente de tránsito, a describir la bicicleta en que él se desplazaba para el día del siniestro, incluso, algunos dicen no constarles si para el día del accidente el fallecido portaba chaleco reflectivo, así se lee de las versiones, como para citar un ejemplo, de Rigoberto Manuel, Donaldo Enrique, Dairo Manuel, Norma Isabel Fanny Ester y Julio Enrique, en tanto que otros de esos declarantes y familiares incluso afirman que no llevaba el chaleco ese día o que a pesar de que lo tenía no acostumbraba a portarlo, como es el caso de las exposiciones de los testigos Yadira del Carmen, Adalgisa Isabel, Margoth y Donaldo Enriqeu, y el único tercero declarante en este proceso, como ya se dijera, Juan Carlos Sierra Mejía, solamente depuso sobre la factura 0057 visible a folio 24 del cuaderno 1 de fecha 15 de enero de 2017, pero sin que hiciera referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el accidente de tránsito (…) (min. 8:04 a 10:17 en el registro).
A la par, sostuvo que:
(…) Semejante es la consideración con respecto al informe suscrito por el Patrullero de Tránsito Argemiro Pacheco Pérez que se encuentra visible al folio 23 del cuaderno 1, de fecha 2 de diciembre de 2007, pues como bien se advirtió, a lo largo del escrito en donde se presentan los reparos al fallo no se acompaña croquis bajo la observación de que el vehículo fue movido y orillado, ni se detalla el accidente ni el estado de los vehículos involucrados (min 10:18 a 10:59 en el registro).
De otro lado, encontró que:
(…) Por demás, los indicios sugeridos por los recurrentes y de los que solicita se saquen las conclusiones probatorias suficientes para que se pueda revocar la decisión, como sería el hecho de que la bicicleta quedó incrustada en el vehículo y que el taxi fue movido antes de presentarse la autoridad de tránsito por sí solos no son suficientes o no tienen la entidad necesaria para crear el grado de certeza o para poder concretar la responsabilidad de los demandados en los hechos que se le imputan, amén de que todos los hechos indicantes no se encuentran realmente probados, como sería por ejemplo el caso de que efectivamente la bicicleta quedó incrustada en la parte delantera del taxi (…) (min 11:00 a 12:01 en el registro).
En torno al reproche enderezado a cuestionar el no decretó y práctica oficiosa de una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, determinó:
(….) Adicionalmente, el hecho de que no se hubiera decretado de manera oficiosa la inspección judicial al lugar de los hechos donde se presentó el accidente de tránsito, o que el fallador de conocimiento le hubiera dado un alcance diverso al dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, particularmente en punto al lugar de impacto en la humanidad del fallecido, no altera la conclusión anterior, entre otras razones porque la carga de la prueba sobre los hechos de la demanda, a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, traída a colación en el fallo que se ataca, recaía justamente en el demandante y no en el juez, sin desconocer, claro está, que el artículo 37 de la misma legislación adjetiva procesal prescribe que el juez debe emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes. Es decir, dicho poder se caracteriza por un razonable grado de discrecionalidad, y solo es imperativo ante determinadas circunstancias y eventualidades que la ley expresamente prevé (…) (min 12:03 a 13:50 en el registro).
Frente al ataque en el que se denunció la existencia de un yerro de facto relacionado con la apreciación hecha sobre el pliego genitor, razonó:
(…) no quedando demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no pueden tenerse por probados los hechos de la demanda, y tampoco pueden prosperar las pretensiones que con fundamento en ellas se presentaron; y por consiguiente, tampoco puede atribuírsele una condena a la llamada en garantía QBE S.A., porque para ello primero es necesario que se imponga una responsabilidad a la persona a quien ella le está brindando la seguridad o la fianza, y como queda claro que no se va a imponer y no se impuso ninguna condena en contra de ellos, menos aún podría, por el solo hecho de que exista un contrato de seguro, llegarle a imponer una condena a la llamada en garantía (…) (min 15:05 a 17:02 en el registro).
3. De ese modo, queda claro que el despacho cuestionado resolvió el asunto con sujeción al esquema de la pretensión impugnativa establecido en el actual sistema adjetivo, y después de apreciar los medios suasorios introducidos al dossier encontró que no había mérito probatorio capaz de volcar el pronunciamiento de primer grado al no haberse acreditado la conducta culposa de quien maniobraba el automotor de servicio público con el que chocó el velocípedo en el que se transportaba la víctima cuando se produjo el impacto, sin que sus razonamientos reflejen atropello, o muestren una desviación del ordenamiento positivo, únicos supuestos en los que es viable la intromisión excepcional.
Al respecto, téngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida para provocar una mejor visión de la prueba, ni para criticar la ponderación y ponderación hecha por el juzgador natural.
Es que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…) (CSJ. STC 17534-2017).
Lo anterior, porque (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, comoquiera que esta senda «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
Por tanto, todo demuestra que el anhelo de los quejosos es anteponer su propio criterio y atacar, por este sendero residual, el proveído que les desfavoreció, propósito para el que no sirve la vía invocada, cuyo objeto prístino no fue el de crear una tercera instancia para discutir los argumentos dados por los sentenciadores en el ámbito de sus competencias.
4. Por lo expresado, no se accederá al auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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