STC15342-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15342-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-02111-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de la Caja de Compensación de Subsidio Familiar – Colsubsidio contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que instauró a la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esa Corporación, extensiva a Carlos Augusto Pérez Niño, el Juzgado 18 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La precursora estimó quebrantada su prerrogativa «al debido proceso», por ende deprecó dejar «sin efectos el fallo proferido el 8 de mayo de 2018» por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se disponga la emisión de uno nuevo acorde con las previsiones legales y constitucionales, por los hechos que compendió así:

Carlos Augusto Pérez Niño adelantó juicio ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones (9 abr. 2010), frente a lo que los dos apelaron, y el superior lo favoreció al revocar lo dictaminado por el a quo.

El veredicto de segundo grado fue atacado vía extraordinaria, la Sala acusada atendió la súplica y dispuso

a) Confirmar los numerales primero y tercero, referentes (…) a la DECLARATORIA de que entre las partes existieron dos contratos de trabajo entre el 25 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2006 y entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008 y (…) absolver a la demandada de las demás pretensiones.

b) Adicionar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a Colsubsidio al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, primas semestrales adicionales al pacto colectivo, ADICIONANDO las indemnizaciones por la no consignación a las cesantías y las sanciones por el no pago de prestaciones a la finalización de los dos contratos de trabajo.

c) Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Esa autoridad i) «falló ultra y extra petita» al conceder «la sanción por la no consignación de cesantías» del acuerdo de voluntades iniciado el 25 de marzo de 2004; ii) la condenó al pago de la suma contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para lo que invocó su mala fe sin prueba alguna que mediara; iii) dio por sentado que entre los contratantes se había pactado la jornada especial de 36 horas de que trata el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 51 de la Ley 789 de 2002; y iv) se abstuvo de examinar la prescripción alegada aun cuando no se exige que «deba [hacerse] en un acápite especial ni bajo ningún título específico».

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá defendió su proceder.

La Sala de Descongestión de Casación Laboral dijo que «la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral».

Carlos Augusto Pérez Niño, a través de apoderado, imploró no consentir lo instado toda vez que «la acción de tutela no es una tercera instancia».

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado negó la guarda, porque la quejosa «pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo de los procedimientos ordinarios de defensa judicial».

El extremo vencido insistió en sus razones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna no fue destinado a controvertir las decisiones judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; no obstante, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario o grosero. En tal evento, en principio, deviene próspero este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.

2.- Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la ratificación de la resolución opugnada por los motivos, que pasan a verse.

La disconforme se duele, en síntesis, de lo dirimido por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2018 que casó el fallo emanado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota con el que salió victoriosa en «segunda instancia», en lo medular, por cuatro ítems que se desarrollarán a continuación.

2.1.- El primero concerniente a que «en sede de instancia falló ultra y extra petita cuando la ley no le da esa facultad», concretamente «al conceder la sanción por la no consignación de cesantías del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el contrato que se declaró entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006, cuando nunca fue solicitada en la demanda, ni mencionada en la contestación y menos discutida dentro del proceso».

De lo esbozado se colige que, la molestia de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” es que supuestamente se reconoció un emolumento no pedido por su antagonista. Para desatar basta traer a colación lo procurado con el escrito inicial de la lid:
Primera
Que por haberle retenido al trabajador las prestaciones sociales causadas al 31 de marzo de 2006, cuando por vencimiento del plazo convenido terminó el contrato de trabajo a término fijo celebrado el 23 de marzo de 2004, (…) la demandada (…) debe cancelar al demandante las siguientes sumas (…):
a) Por concepto de cesantías (…) $7’048.865.
b. Por concepto de prima se servicios legal (…) $929.925.
c. Por concepto de prima semestral (:..) $929.925.
d. Por concepto de la indemnización moratoria (art. 65 C.S.T. reformado por el artículo 29 de la ley 792 de 2002) (…) $85’227.500 (…).

Tercera
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a COLSUBSIDIO a pagar al demandante, las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas con base en el salario ordinario devengado y generadas por la ejecución del contrato de trabajo que en realidad vinculó a las partes entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008, por los conceptos y valores correspondientes a la PRIMA DE SERVICIOS, (…) PRIMA SEMESTRAL DEL PACTO COLECTIVO, (…) CESANTÍAS, (…) INTERESES A LAS CESANTÍAS Y LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO ADMINISTRADOR DE CESANTÍAS Y LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR RETENCIÓN INDEBIDA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE CONTRATO A TÉRMINO FIJO.

En armonía con los supuestos fácticos (numerales quinto y séptimo) del citado documento, a voces de los cuales

Quinto

A 31 de diciembre de 2005, hallándose en ejecución el SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO la demandada (…) omitió liquidar las cesantías parciales y definitivas del Dr. Carlos Augusto Pérez Niño y también se abstuvo culposamente de pagarle los intereses que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Séptimo

Amén del reparo vertical de Pérez Niño contra la «sentencia» del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que sirvió para insistir en que se condenara también al «pago» de la indemnización moratoria de que trata de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo así como de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de los convenios vigentes entre el 25 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2006 y 20 de abril de 2006 y 5 de noviembre de 2008.

Nótese que, distinto a como lo aseveró la disidente, tal cuestión sí fue ventilada en la prenotada pendencia e incluso fue el punto de la alzada del convocante, respecto de la cual Colsubsidio guardó silencio en el traslado efectuado o por lo menos no acreditó cosa disímil en este rito.

2.2.-En cuanto a las inconformidades segunda y tercera que atañen a que la Corte «dio por hecho sin existir prueba alguna que existió mala fe por parte de la demandada» y que «dio por cierto sin estarlo que la jornada de 36 horas pactada por las partes en el contrato de trabajo era la especial de 36 horas semanales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50 de 1990», ha de memorarse que

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01, STC6631-2018).

Adicionalmente, la enjuiciada de conformidad con la SL7165-2015 coligió que el comportamiento del empleador en la relación contractual no comulga con los postulados de la buena fe en la medida en que «no pagó los valores que se encontraban pendientes por prestaciones sociales» sin que el escenario se modifique por las simples aseveraciones de la pasiva de que actuó bajo el convencimiento de estar amparada por la «ley».

Véase además que, quien lucha por el auxilio ni siquiera en el libelo denuncia qué pruebas no se evaluaron o se apreciaron incorrectamente. Esa situación sugiere que éste fue usado con el fin que el iudex «constitucional» ingrese al examen de temas agotados en su contorno natural. Igual ocurrió con lo relativo a que lo acordado entre las partes fue una «jornada de 36 horas».

2.3.- Finalmente, aseguró el «impugnante» que al solventar el «recurso extraordinario de casación» no se tuvo en cuenta que Colsubsidio en la oportunidad debida invocó «la prescripción».

Revisada la contestación arrimada a la litis en comento, se divisa que la única referencia realizada al mentado fenómeno fue en estos términos: «la mayoría de los derechos infundadamente pretendidos se encuentra prescrita (sic)».

En la decisión criticada, de cara a ese argumento, se estimó que «no se estudia la excepción de mérito de prescripción por cuanto no fue propuesta en forma expresa por la parte demandada al contestar el libelo».

En verdad, esta Sala no observa que la llamada a «juicio» hubiese podido «considerar» algo diferente, dada la forma generalizada con la que se propuso la defensa, máxime cuando lo perseguido no se limitaba a un monto sino a múltiples. Proveer de forma contraria, habría implicado soslayar el artículo 282 del Código General del Proceso, que impide el «actuar» oficioso del servidor cuando lo debatido, entre otros, es «la prescripción».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento previamente identificado.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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