Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1378-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00162-00
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Héctor Manuel Chávez Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la defensa los cuales estima vulnerador por las autoridades judiciales accionados, quienes en sentencia de primera y segunda instancia, y bajo una indebida valoración probatoria, negaron continuar la ejecución que inició contra Construcciones y Transportes Ltda.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, se declare que el título valor base de la ejecución se encuentra incorporado en la promesa de compraventa suscrita entre las partes y se disponga continuar la ejecución que presentó.
B. Los hechos
1. Mediante documento suscrito el 7 de febrero de 2010, Compañía de Construcciones y Transporte Ltda., Jonatan Orjuela Olarte y Wilson León Ariza prometieron ceder a favor de Héctor Manuel y Edwin Manuel Chávez Peña la totalidad de las cuotas sociales que aquellos tenían en Icoltes Ltda.
Teniendo en cuenta que la cartera que debía entregarse a los cedentes superaba el valor de las cuotas sociales por ellos entregadas, éstos se comprometieron a entregar a los cesionarios la suma de $102.000.000, en cuotas de $5’550.000, pagaderas a partir del 7 de abril del 2010.
3. Teniendo en cuenta que el pago acordado no se realizó Héctor Manuel y Edwin Manuel Chávez Peña presentaron demanda ejecutiva para lograr el pago de $99’900.000 pesos contenidos en el «pagaré incorporado en la promesa de cesión de cuotas sociales», que debieron ser pagados por la Compañía de Construcciones y Trasportes Ltda. en 18 cuotas mensuales, cada una de $5’550.000, a partir del 7 de abril de 2010.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, quien en auto de 26 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
5. Notificada de la actuación, la compañía ejecutada formuló las excepciones que denominó «contrato no cumplido, inexistencia de obligaciones mercantiles o civiles por parte de la compañía (…); enriquecimiento sin justa causa del demandante y pago de lo no debido»
6. Agotadas las etapas pertinentes, en providencia de 8 de marzo de 2017 el Juzgado emitió sentencia en la que estimó que el documento base de la ejecución no cumplía las exigencias legales para ser considerado como un pagaré, en tanto el mismo no contenía una orden «incondicional de pagar una suma de dinero», pues el pago de los dineros reclamados estaba sometido a la entrega de la utilidad cartera y administración de los contratos que Icoltes Ltda., tenía con unas entidades.
7. Inconformes con lo anterior, los ejecutados formularon recurso de apelación.
8. En sentencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación censurada, al estimar que la obligación que de la promesa de cesión allegada se deriva a favor de los ejecutantes no constituye un título valor autónomo, en tanto el pago del precio se encuentra supeditado al cumplimiento del negocio prometido, además que tampoco se probó que los ejecutantes trasladaran a los demandados la cartera con la que pagarían las cuotas que les fueron cedidas.
9. Héctor Manuel Chávez Peña acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues emitido el mandamiento de pago, ninguna razón existía para que el juez, de manera oficiosa, revisara los requisitos formales del título y declarar la inexistencia de aquel.
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 29 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los accionados y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la sentencia que como juez de segunda instancia profirió en el asunto que por esta vía se cuestiona.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce el reclamante que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por el Tribunal accionado, quien confirmó la excepción que de manera oficiosa se decretó en primera instancia, relacionada con la falta de cumplimiento de los requisitos del título valor que allegó con su demanda.
Sin embargo, verificada la actuación objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración denunciada, en tanto la decisión emitida por el Tribunal no es producto de una indebida valoración probatoria o producto de la aplicación antojadiza y parcializada de la normatividad que regula el asunto.
En efecto, para arribar a la decisión cuestionada, estableció el tribunal que el documento allegado por el accionante no cumplía los presupuestos que la legislación exige para que sea tenido como título valor, en tanto el mismo, al estar inmerso en una promesa de compraventa no podía ser sometido a la ley de circulación que los caracteriza, y mucho menos podía ser considerado un pagaré, toda vez que no contenía una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, pues el pago de lo pretendido estaba condicionado al cumplimiento del contrato prometido, respecto del cual no se estableció la fecha hora y lugar donde éste se concretaría.
Frente a lo primero estableció el Tribunal que de la verificación del «pagaré inmerso en la “promesa de cesión de cuotas sociales”, se observa que en efecto, la obligación allí incluida por valor de $102.000.000,oo no constituye un título valor autónomo, tal como lo pretende el ejecutante, quien en varios escritos allegador al proceso, ha precisado que el pagaré jamás quedó atado al contrato, pues por el contrario se advierte que dicha obligación, pactada en el contrato, constituye parte del precio a pagar por la cesión de cuotas sociales prometida, esto es, su cumplimiento se encuentra supeditado al contrato, situación que no permite que la misma se pueda tomar como un título valor autónomo, por lo que no es de recibo el argumento del censor, cuando señala que el pagaré no está ligado al contrato dado que tan sólo se alimenta de algunos datos del mismo».
Explicó que «para que la obligación contenida en el contrato, pueda tenerse como título valor, debe existir la fusión inescindible entre derecho y documento que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el trafico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria, con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora, y en este asunto, no es posible desligar la obligación del contrato del cual hace parte»
Así mismo indicó que si se pasara por alto la autonomía antes advertida y se desligara del contrato celebrado, lo que insistió no era posible en el caso, estableció que el documento tampoco suplía las exigencias para ser tenido como un pagaré. Al respecto indicó:
«Si se pasara al análisis de la obligación como un pagaré autónomo, no encuentra la Sala, que se cumpla la totalidad de los requisitos que la ley consagra como necesarios, además de los requisitos que establece el artículo 621 del C. de Co., dentro de los cuales se encuentra concretamente “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, según el artículo 709 ibidem, toda vez que del documento del cual surgió el crédito, no resulta fácil extraer una obligación incondicional, pues lo cierto es que aquella surgió precisamente como contraprestación a una promesa de cesión de derechos de cuota, lo que significa que el precio estaba supeditado a que se perfeccionara dicha cesión, …lo que de entrada deslegitima la existencia del pagaré»
Motivación que de modo alguno puede estimarse contraria a derecho ni a las garantías fundamentales del reclamante, pues insatisfechos las exigencias para que del mismo se derive una obligación actualmente exigible, ninguna razón se presentaba para que la Corporación accionada procediera a la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar ordenara continuar la ejecución.
3. Así las cosas, al no encontrarse la infundada la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia que así lo ha establecido y en las pruebas obrantes en el juicio, es inadmisible la pretensión del accionante, pues palmario es que ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las suplicas aquí invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.