STC2826-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada ponente

STC2826-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00012-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Gildardo Mayor Cardona contra el Juzgado Noveno de Familia de esa urbe, vinculándose al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público y a las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de existencia de unión marital de hecho que se adelantó Ivonne Maritza Olmos Navarro contra Jorge Alsamendi Ramírez Perdomo, bajo radicado No. 2016-00095.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que actúa como apoderado de la señora Ivonne Maritza Olmos Navarro, y dentro del proceso de marras, el despacho recriminado «mediante auto de 9 de marzo de 2017, señaló la hora de las 8:30 de la mañana del día 31 de mayo de 2017, para realizar la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del C.G.P.».

2.2. Señaló que «el 26 de mayo de 2017, presentó SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA», y que para ello, «se aportó prueba documental sumaria, con pleno valor demostrativo, de la imposibilidad física de acudir a dos despachos judiciales a la misma hora y el mismo día, esto es fotocopia del auto proferido por el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 28 de marzo del mismo año, que fijaba el mismo día 31 de mayo para evacuar la audiencia dela artículo 372 a las 9:00am».

2.3. Manifestó que la Jueza encartada, negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial que él, como apoderado de la demandante, y ésta solicitaron y, por el contrario, abrió la diligencia y decidió «no tener en cuenta la excusa de aplazamiento presentada el 26 de mayo de 2017», aduciendo que «el suscrito abogado podía sustituir el poder».

2.4. Añadió que dentro del término legal, él y su poderdante allegaron la excusa de la inasistencia, la cual no se aceptó y, en consecuencia, en auto de 8 de agosto de 2017, la jueza recriminada aplicó la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 372 del C.G.P., decisión que fue impugnada en reposición y subsidio apelación.

2.5. El recurso horizontal, fue resuelto el 4 de septiembre de 2017, en el sentido de revocar la multa a la señora Ivonne Maritza, pero que la misma se mantuvo en su contra, y además se negó la apelación, por lo que interpuso recurso de queja.

2.6. El 12 de diciembre del año anterior, el Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió «declarar bien denegada la concesión del recurso de apelación».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque la providencia censurada de agosto 8 de 2017» y que se ordene «exonerar de la sanción impuesta» al aquí gestor (fls. 32-40 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El Juzgado Noveno recriminado, allegó copias auténticas del proceso sub judice, sin realizar manifestación adicional (fl. 47 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, al argüir que «revisadas las copias del expediente del proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, la funcionaría demandada, en audiencia de 31 de mayo de 2017, negó la solicitud de aplazamiento de la misma, porque consideró que el abogado pudo hacer uso de la facultad de sustitución de poder, además de que el auto que fijó la fecha es anterior al que lo citó a la otra vista, por la cual el mencionado no pudo asistir, esto es, la del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad; posteriormente, aparece el auto de 8 de agosto de 2017, mediante el cual se sanciona al accionante con una multa de 5 salarios mínimos legales vigentes, por no haber justificado su inasistencia a la audiencia ya dicha, pues no puede tenerse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho de estar citado en otro Despacho Judicial el mismo día, según lo expone la funcionaría en la providencia que resolvió el recurso interpuesto en contra del auto que impuso la sanción, decisiones en las que no se vislumbra ánimo torticero o que sus argumentos sean deleznables y, por el contrario, se fundan en la autonomía de que gozan todos los Jueces de la República, para resolver los asuntos que son de su resorte» (fls. 59-64 Idem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, en similares términos al escrito genitor, y agregó que «le expliqué a la señora Juez Noveno de Familia las razones y causas por las cuales no podía sustituir el poder, “no le estaba cobrando honorarios profesionales a mi poderdante, estaba prestando un servicio profesional sin recibir contraprestación alguna” y además la poderdante –quien goza de amparo de pobreza- tampoco tenía recursos para sufragar los costos de un abogado sustituto, justa causa para que el suscrito no consiguiera un profesional del derecho a quien sustituirle el poder» (fls. 80 y 81 Ibid.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor se revoque el auto de 8 de agosto de 2017, que resolvió imponerle multa de cinco salarios mínimos, al no asistir a la audiencia del artículo 372 del C.G.P, además del proveído de 4 de septiembre de ese mismo año, que decidió mantener incólume la decisión anterior, pues considera que el despacho encartado incurrió en «defecto sustantivo».

3. De las copias allegadas al expediente, se observan las siguientes pruebas en relación con el amparo:

a) Auto de 9 de marzo de 2017, que fijo la audiencia del artículo 372 del C.G.P. para el día 31 de mayo de ese año a las 8:30 a.m. (fl. 161 C.1 Copias).

b) Memorial radicado el 26 de mayo del año anterior por el aquí gestor, en que solicitó «aplazamiento de la audiencia programada por su despacho para mayo 31 de 2017 a las 8:30 a.m.», al manifestar que «el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, señaló similar audiencia para el mismo día 31 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., dentro del proceso con radicación No. 2015-00997 […]», petición a la que se adjuntó copia del auto aludido (fls. 162 Ibidem).

c) Acta de la audiencia celebrada el 31 de mayo del año pasado (fl. 165 Idem).

d) Escrito de justificación de inasistencia a la referida audiencia (fl. 167 Ibid.).

e) Auto de 8 de agosto del año próximo pasado, en que resolvió «al no haberse justificado la inasistencia a la audiencia señalada, de conformidad con el numeral 4º el artículo 372 del c.g.p., se le impone a la demandante ivonne maritza olmos navarro […] y a su apoderado dr. josé gildardo mayor cardona […] multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes, que se hace exigible a partir de la ejecutoria de esta providencia», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación (fl. 169 Ib.).

f) Interlocutorio de 4 de septiembre de ese mismo año, que decidió «1. revocar parcialmente el auto atacado en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a la demandante ivonne maritza olmos navarro, en todo lo demás se mantiene incólume. 2. negar la concesión del recurso de apelación subsidiariamente impuesto por lo expuesto en las consideraciones de este auto» (fl. 174 Id.).

4. Atañedero con el cuestionamiento planteado en punto del proveído reseñado en el numeral inmediatamente anterior, dictado por el despacho noveno convocado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado en el escrito genitor, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

Lo anterior comoquiera que, entre otras reflexiones, allí expresó que «revisado el expediente se tiene que dentro del término señalado el apoderado de la parte demandante no justificó de manera razonada la situación acaecida (caso fortuito o fuerza mayor) que demostrara su no asistencia a la diligencia programada», añadió que «la fuerza mayor es definida por el Código Civil, como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (Artículo 64). Esta definición reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad que en principio resultan plausibles para establecer cuándo una persona se enfrenta a circunstancias de fuerza mayor, situación no acontecida en el presente asunto, sin dejar a un lado, que el profesional del derecho tiene a su alcance, cuando no pueda hacerse presente, sustituir el proceso para la diligencia, además recuérdese que la jurisprudencia ha exigido en forma reiterada, que las situaciones no han sido creadas por el legislador para subsanar muchas veces descuidos o actuaciones equivocadas del abogado a quien le corresponde prevenir todas esas circunstancias, más cuando la audiencia del Juzgado 37 Civil del Circulo de esta ciudad le fue programa por auto del 27 de marzo del presente, en tanto que la audiencia fijada por este despacho lo fue el 9 de marzo de 2017, es decir con antelación a la audiencia fijada por el Juzgado en mención, gozando el profesional del derecho de tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias, bien para asistir a una y sustituir el poder para la otra, eventos que de plano descartan cualquier hecho de caso fortuitito o fuerza mayor, estimando este Despacho que detrás de estas "razones" está el alto grado de imprevisión del togado».

Continuó, enunciando que «no puede aceptarse el argumento exculpativo del abogado, bajo el supuesto de estar haciendo un "favor", pues recuérdese que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando1 a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir, prontitud y celeridad en el mismo», siendo que «si bien el apoderado de la parte demandante allegó excusa médica para no comparecer a la audiencia, se itera, la norma prescribe que tanto las partes como su apoderado deben comparecer a la audiencia inicial -Núm. 2o art. 372 C.G.P.-, luego, dicha exculpación no cobijaba a su representado».

Y, agregó que «respecto de la manifestación del profesional del derecho que: no estaba facultado para sustituir el poder, debe decirse que para el momento, no solo de la fijación de la fecha para la audiencia, sino para el día de la práctica de la misma, el profesional del derecho gozaba de la facultad para sustituir y es solo cuando el despacho no acepta su excusa de inasistencia que pretende; hacer valer dicho argumento, cuando nada dijo de eso en su oportunidad, sin: que igualmente pueda aceptarse la manifestación de la demandante en memorial visto a folio 272, pues si pretendía restringir la facultad de sustituir a¡ su apoderado debió manifestarlo al despacho, pero no en la manera que lo hace! y más cuando ya existía pronunciamiento del despacho en no aceptar la excusa del togado para no asistir a dicha diligencia».

4.2. Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, habida cuenta que el Código General del Proceso, prevé adelantar la actuación procesal por audiencias, esto en virtud de los artículos 372 y 373 ejusdem, que finalmente, son el resultado del principio de oralidad que permea todo el procedimiento vigente.

En ese orden, los cánones mencionados, limitan el aplazamiento de las audiencias a unos específicos casos determinados por las mismas, tal como lo ha dicho esta Corporación en recientes pronunciamientos, al referir que:

En lo que atañe al aplazamiento de la audiencia inicial, revisado el artículo 372 ejusdem, es palmar que allí se contempla las excusas antecedentes y sobrevinientes de la misma. Con respecto a las primeras, «si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos»; en relación a las segundas, se prevé lo siguiente: «las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia» (Se resalta; CSJ STC12719-2017, 23 ago. 2017, rad. 00363-01).

En cuanto a la posibilidad que tuvo el querellante de sustituir el poder, esta Sala ha manifestado que:

En efecto, el ad-quem recriminado advierte la improcedencia de la petición al constatar que el apoderado de la recurrente conociendo con anterioridad la «circunstancia» que alegó como «impeditiva» de su comparecencia a la pluricitada diligencia, pudo haber «sustituido» el poder conferido por su mandante, pero no lo hizo, optando por allegar con posterioridad, esto es, el 31 de julio de 2017 la aludida incapacidad médica.

Sea del caso precisar, que si bien la «incapacidad médica» arrimada por el litigante inició el 25 de julio hogaño, fecha en que se realizó la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es, que como el mismo abogado lo afirmó en escrito de 31 de julio pasado, sus afecciones tuvieron génesis desde el día 23 de julio, por tanto, razón le asiste al ad quem acusado cuando reprocha la omisión del apoderado Prada Sisa de hacer uso de la figura de la «sustitución» del mandato en los términos de los artículos 74 y 75 del C.G.P., […] (CSJ STC21423-2017, 14 de dic. 2017, rad. 2017- 03126-00).

5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario censurado, cuando lo cierto, es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).

6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA