Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00001-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Ludovina Arroyo Martínez contra el Juzgado Once Civil del Circuito Oral de esa urbe, Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, Inspección Primera de Reacción Inmediata de la Policía de Barranquilla y la Alcaldía Local Suroccidente de esa municipalidad, vinculándose a Nicolás Smaira Elfih, José Guillen Rosales y a los herederos determinados e indeterminados de Orlando Rafael Meléndez Torres.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo adelantado por Nicolás Michel Smaira Elfih contra Orlando Rafael Meléndez Arroyo (Q.E.P.D) y herederos determinados e indeterminados del mismo (rad. 2015-00245).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del juicio de marras, el Juzgado Once Civil del Circuito Oral convocado, «decretó el secuestro del bien inmueble materia de persecución», y designó «como secuestre a la señora Martha Cecilia Navarro Sibaja», quien debido a su inasistencia a la diligencia, fue removida del cargo por la Inspección Primera de Reacción Inmediata de Policía Urbana de Barranquilla -comisionado-, en cuyo reemplazo designó al señor José Guillen Rosales.
2.2. Manifestó que existen vicios en cuanto a la designación del secuestre, toda vez que en su sentir no se verificó la existencia de una póliza de una compañía de seguros, ni se constató su inscripción como secuestre en la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Seccional de la Judicatura, adicionalmente dijo que «al examinarse dicha lista en los años 2015 y 2016 se pudo constatar que el citado señor, no aparece como perito secuestre».
2.3. En ese sentido, expresa que en la diligencia de secuestro se obtuvo prueba con violación al debido proceso, vulnerándose así sus derechos, toda vez que es propietaria del bien antes mencionado, en calidad de heredera del señor Orlando Rafael Meléndez Torres, quien fuera su cónyuge.
2.4. Aseveró que, luego de surtidas las etapas procesales, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, conoció del proceso el día 20 de junio de 2016, llevando a cabo la diligencia de remate del bien inmueble en cuestión de fecha del 16 de noviembre del mismo año, posteriormente, dispuso su entrega para lo cual aprobó el remate y adjudicación al señor Nicolás Michel Smaira Elfih. Finalmente, comisionó a través de despacho comisorio para llevar a término la entrega el día 15 de enero de 2018.
3. Pidió, en consecuencia, que como mecanismo transitorio, se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla» (fls. 1-14 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El Juzgado Once Civil del Circuito convocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del sub judice, y manifestó que la accionante, en tres ocasiones anteriores ya había interpuesto acciones de la misma naturaleza por los mismos hechos, por lo que «está plenamente demostrado en exceso la temeridad de los mismos accionantes provocando con ello un desgaste judicial» (fls. 305 y 306 Ibidem).
El despacho Segundo de Ejecución acusado, resumió la actuación adelantada y señaló, que «el pasado 11 de enero fue allegada al proceso una solicitud de nulidad proveniente de la accionante, sustentada en similares argumentos, de la cual se encuentra pendiente el pronunciamiento del despacho», añadió que la accionante ya ha interpuesto varias acciones de amparo anteriormente, siendo todas ellas despachas de forma desfavorable (fls. 307 y 308 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, resolvió negar el amparo, al considerar que «al revisar la actuación se tiene que la providencia que cuestiona la accionante respecto al decreto del secuestro data del 16 de febrero de 2016, lo que en principio no se atendería una de los presupuestos genéricos que la jurisprudencia ha edificado en torno al ejercicio de la tutela contra providencia judicial, cual es, la inmediatez», agregó que «en segundo lugar, la revisión del expediente del proceso ejecutivo arrojó que de manera concomitante la promotora acude a la tutela cuando para el 11 de enero de 2017 igualmente radica escrito de nulidad ante el Juzgado de Ejecución revelando los mismos puntos de inconformidad planteados en este escenario Constitucional, lo que de manera insalvable torna improcedente la rogada protección Superior, pues, la accionante deberá estarse a la espera de un pronunciamiento de la autoridad que funge como Juez Natural, en defensa del principio de la seguridad jurídica de las partes enfrentadas en la contienda ejecutiva» (fls. 318-325 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, a través de apoderado, alegando que «en el fallo de tutela, pasó por alto el Honorable tribunal que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, por cuanto los otros mecanismos judicial no son tan eficaz como la tutela y que, con ello se busca evitar un perjuicio irremediable, frente al desalojo que se avecinaba de la accionante en su predio, lo cual hace necesario y urgente que la jurisdicción constitucional neutralice el real perjuicio injusto irremediable, que demanda con urgencia esta tutela y se contrarreste el inminente detrimento grave contra el patrimonio que afecta a mi mandante, con el desposo de su predio, por las arbitrariedades, abuso de autoridad y vías de hechos cometidas por señor inspector primera de reacción inmediata de policía urbana de barranquilla y el señor jose guillen rosales, quien actuaba como presunto secuestre del bien de la accionante, sin tener dicha calidad de secuestre» (fls. 351-357 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende la gestora se deje sin valor ni efecto el auto de 18 de febrero de 2016, que ordenó el secuestro del inmueble objeto de cautela dentro del sub examine, así como las demás providencias que se desprendan de este, al considerar que los tutelados incurrieron en «defecto sustantivo».
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Auto de 18 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió «ordénase el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 23C-15 de la ciudad de Barranquilla, identificado con la Matrícula inmobiliaria Nos. 040-43652 de propiedad de los demandados. Para la práctica de esta diligencia se comisiona al señor Inspector General de la Policía Distrital de Barranquilla, en cuya jurisdicción de encuentre ubicado el inmueble a quien se le librará el despacho comisorio con los insertos del caso, quien queda con las mismas facultades del comitente, sin facultades de reemplazar o relevar al secuestre aquí designado. Nómbrese como secuestre a MARTHA CECILIA NAVARRO SIBAJ […]» (fl. 111 C.1).
b) Memorial radicado el 11 de enero de este año, por parte del apoderado de la aquí accionante, en que solicitó al despacho segundo de ejecución recriminado «decrete la nulidad a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito Oral de Barranquilla, ordenó el secuestro del bien inmueble materia de persecución, y se designe un secuestre de la lista de auxiliar de la justicia con [e]l lleno de los requisitos de ley, inclusive que tenga activa la póliza de compañía de seguros» (fls. 4-13 C. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en el presente caso la protección invocada resulta prematura, en la medida que, de las afirmaciones de la accionante, las respuestas de los tutelados y de las copias aportadas a esta acción de amparo, se observa que la petición elevada al Juzgado Segundo de Ejecución recriminado de que «decrete la nulidad a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2016», se encuentra pendiente de ser resuelta por el accionado, por lo tanto, dentro de este trámite no se acreditó que a la fecha se haya adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que la autoridad lo resolverá.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
[L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).
5. Finalmente, frente a lo referido en el escrito de impugnación, que hace referencia a que el Tribunal no se pronunció frente a «la acción de tutela como mecanismo transitorio», lo que podría llegar a generar un «perjuicio irremediable», cabe precisar que no se allegó elemento de juicio alguno para probar un supuesto «perjuicio irremediable», sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, pues sólo se aportó copias del proceso ejecutivo sub examine.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA