STC2824-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2824-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00446-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Germán Alberto Estupiñán Aparicio frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; extensiva a la Sala de Casación Penal, por el juicio adelantado contra el aquí petente por los delitos de “concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio consumado, en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, agravadas las conductas contra la vida de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del art. 104 del C.P.”.

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso requiere la protección de los derechos a la dignidad humana y libertad, presuntamente violados por los accionados.

Germán Alberto Estupiñán Aparicio comenta como apoyo de este amparo, en concreto, que los hechos origen de la comentada causa ocurrieron el 17 de julio de 1999, cuando “un grupo de uniformados que se identificaron como autodefensas” ingresó al área urbana del municipio de Tibú, Norte de Santander, y asesinó a siete (7) personas, tras ser señaladas de “auxiliadores de la guerrilla”.

Por lo anterior, se inició el respectivo proceso donde compareció un declarante, quien además de proclamarse víctima de esos sucesos, identificó al tutelante como uno de los autores de ese crimen.

Agrega que por las mismas circunstancias, “Isaías Montes Hernández” rindió versión libre ante la jurisdicción de justicia y paz, momento en el cual tal sujeto “(…) dejó en (…) [claro] (…) quiénes fueron los miembros del grupo ilegal AUC (…)” perpetradores de los señalados punibles.

Afirma que en esa audiencia se hallaba su hija, “(…) quien preguntó al señor Isaías Montes, con el debido permiso de la (…) magistrada[,] (…)” sobre la participación de su padre, accionante en este decurso, en los nefastos acontecimientos registrados el 17 de julio de 1999 en Tibú, respondiendo el prenombrado: “jamás lo conocí ni adentro ni afuera de la cárcel (…) no lo estoy encubriendo no hizo parte del grupo (sic)”.

Afincando en lo precedente, asegura que el colegiado le quebrantó garantías fundamentales al condenarlo con base en un testigo “(…) que actuó (…) de mala fe, en represalia” por cuanto el petente de este ruego lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Pide proteger sus garantías iusfundamentales.

1.1. Respuesta de los accionados

El ad quem realizó un recuento de su gestión y aseveró no haberle quebrantado prerrogativa alguna al promotor.

La Sala de Casación Penal se opuso al éxito de la tutela por incumplir el presupuesto de interposición oportuna y porque lo perseguido por su impulsor es reabrir un debate ya finiquitado en instancia.

2. CONSIDERACIONES

1. Germán Alberto Estupiñán Aparicio está en desacuerdo con el fallo condenatorio expedido en su contra el 29 de junio de 2008, por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta; siendo esa sentencia recurrida mediante casación; sin embargo, el libelo contentivo de su fundamentación se inadmitió el 31 de marzo de 2008, determinación atacada a través del “recurso de reposición o, en su lugar, súplica”, impugnaciones rechazadas el 15 de mayo posterior.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 5 de febrero de 2018, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de la actual herramienta.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Si se dejara de lado la comentada exigencia, el ruego tampoco saldría avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 31 de marzo de 2008.

Respecto del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

4. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

5. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó el menoscabo de las “garantías fundamentales” del aquí tutelante con el adelantamiento de la memorada causa criminal.

Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

7. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Germán Alberto Estupiñán Aparicio frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; extensiva a la Sala de Casación Penal, por el juicio adelantado contra el aquí petente por los delitos de “concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio consumado, en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, agravadas las conductas contra la vida de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del art. 104 del C.P.”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se· sustentó la decisión que se adoptó en el trámite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede no ameritaba la intervención del juez constitucional por cuanto la acción no cumplió con el requisito de inmediatez y no se violaron los derechos fundamentales del accionante.

1. Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que además de su tardía formulación, el ciudadano no hizo uso idóneo del medio de defensa judicial establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia que consideraba transgresora de sus prerrogativas constitucionales, y todo porque si bien interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación, "los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 31 de marzo de 2008".

Tal postura no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela (art. 6° Dcto. 2591/91), sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede extraordinaria de casación como garante del derecho objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y como protector de las garantías superiores de los sujetos procesales.

En efecto, en relación con los recursos o medios de defensa judiciales, la disposición precitada estatuye que el amparo no procede si el tutelante cuenta con tales instrumentos y estos son eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales salvo que utilice el mecanismo constitucional como transitorio para evitar que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1 º), pero en ninguna parte de esa regla na en ninguna otra norma, se hace alusión a que la indicada causal de improcedencia del amparo se extiende a los eventos en que el accionante ejerce su defensa a través del medio judicial común, pero este es denegado por la autoridad judicial correspondiente.

Exigir, entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no considerarse improcedente aquella, además de recurrir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido por la autoridad judicial correspondiente, configura un exceso ritual manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la cual propende por la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.

En ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del trámite constitucional de amparo porque el tutelante no presentó una sustentación del recurso de casación que satisficiera parámetros de "rigor técnico" que algunos estiman aplicables a la impugnación extraordinaria o "requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida", constituye un exceso que desconoce el núcleo esencial del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

2. De otra parte, las afirmaciones de la Sala en torno del comentado recurso extraordinario, en particular en cuanto tiene que ver con el rigor técnico de los cargos, no se avienen a la función que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización efectiva del derecho sustancial.

El proceso penal se caracteriza por una importante intervención del juez como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, perspectiva que no es ajena a la impugnación extraordinaria, la cual, además del de unificación de la jurisprudencia, tiene asignados los fines de “efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal” y “la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (art. 206 Ley 600/00).

Precisamente, en cumplimiento de esos fines la Corte tiene asignadas las facultades especiales· de declarar de oficio "la causal prevista en el numeral tercero del articulo220"6 y de "casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales" (art. 216 ejusdem), de modo que le está permitido superar las falencias técnicas en que pueda incurrir el censor en la formulación de su libelo, como, en mi opinión, también ocurre en el recurso de casación dentro de la especialidad civil.

3. Por último, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los basas en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional7, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-20(?6 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno a ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 La citada causal alude al evento en que "después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".
7 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.