STC2823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2823-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00015-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por A&P Andina Ingeniería y Proyectos LTDA., y Juan David Rojas Sanclemente, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, vinculándose al despacho Décimo Civil Municipal de esa urbe y a las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Linda Eva Guevara Morales en su contra, bajo radicado No. 2016-00266.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que dentro del juicio de la referencia, propusieron las excepciones correspondientes, entre ellas la que denominaron «falta de legitimación en la causa por pasiva-Ausencia de solidaridad de mi mandante con el otro integrante de la parte demandada», además presentaron objeción al juramento estimatorio de la señora Linda Eva Guevara Morales, al considerar que no demostró el monto por concepto de daños que afirmó se le había causado.

2.2. Manifestaron que en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2017, el despacho municipal convocado, «dictó sentencia de primera instancia […] declarando probada la responsabilidad solidaria […] y dándole total valor probatorio a unos documentos que nada demuestran» en cuanto al presunto perjuicio ocasionado a la allí demandante.

2.3. Señalaron que la decisión fue apelada, y en fallo de 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito recriminado, «confirmó en su integridad la decisión recurrida»

3. Pidieron, conforme lo relatado, «se ordene revocar la sentencia dictada en la audiencia llevada a cabo el día 27 [sic] de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017» (fls. 1-10 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho a-quo convocado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio sub judice, y refirió que «no se ha constituido violación al debido proceso, teniendo en cuenta que se han aplicado las normas que regulan el caso concreto, tal como se desprenden del proceso» (fls. 25-27 Ibidem).

El Juzgado del Circuito recriminado, adujo que «teniendo en cuenta los hechos plasmados por el accionante, deviene claro, que su inconformidad proviene de la decisión adoptada por el despacho en esta instancia, aspecto por el cual me atengo a las circunstancias que se deriven de la decisión que se emita dentro del trámite constitucional que se adelanta» (fls. 31-34 Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, al argüir que «la vía de hecho no se puede edificar a partir de discrepar de la valoración probatoria, concretamente, al considerar, que unas pruebas documentales (facturas, recibos y certificaciones), aportados por la parte demandante, no son prueba idónea y suficiente para probar la cuantía de perjuicios materiales», agregó que «el objetar el juramento estimatorio no es suficiente para desvirtuar el contenido del mismo, por el contrario, corresponde a la parte demandada a través de cualquier medio probatorio demostrar la no causación de los perjuicios endilgados, medios probatorios que en el proceso se echaron de menos. Del mismo modo, los documentos de los que ahora se duela la accionante se presumen auténticos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso y se itera correspondía a la parte en contra de la que se adujeron demostrar lo contrario.

A la par, estimó que «tampoco le asiste razón al accionante en cuanto a que con las certificaciones emitidas por Servicios y Cafeterías D`LITA y R&S Arquitectos Ltda., se pretendió reclamar perjuicios por el ejercicio de actividades ilegales, ya que de las mismas no se infiere una actividad que requiera una autorización o permiso especial, que permita concluir que se trata de actividades ilegales», afirmó que «la conclusión del juzgado sobre que los documentos s[í] tienen el carácter de prueba documental, ya que tenían que ser desvirtuadas por el extremo demandado, lo cual no ocurrió, a falta de pruebas al respecto, sin que bastara las meras afirmaciones realizadas, se muestra como razonable» (fls. 37-41 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el representante de la sociedad accionante, alegando que «nos dirigimos a ustedes con el objeto de manifestarles que impugnamos la decisión tomada dentro del proceso » (fl. 49 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende la sociedad gestora se revoque la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por el despacho del circuito recriminado, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia de 2 de marzo de ese año, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto fáctico».

3. De las copias allegadas al expediente, se observan las siguientes pruebas en relación con el amparo:

a) Sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Municipal citado, que resolvió:

«primero: declarar civilmente responsables a los demandados: juan david rojas sanclemente y a&p andina de ingenieria & proyectos, por los daños materiales ocasionados al vehículo de placas hyl-354, de propiedad de la demandada: linda eva guevara morales.
segundo: ordenar a los demandados: juan david rojas sanclemente y a&p andina de ingenieria & proyectos, cancelar la suma de trece millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($13.049.645.oo) m/cte., a la señora: linda eva guevara morales, por concepto de daños materiales, más la corrección monetaria, desde la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, desde el 3 de Mayo de 2015, hasta el día en que se efectúe el pago.
tercero: negar el pago por concepto de perjuicios morales, por las consideraciones previstas en la parte considerativa de este fallo.
cuarto: declarar no probadas las excepciones denominadas: falta de legitimacion por pasiva, ausencia de solidaridad de mi mandante con el otro integrante de la demanda; ausencia de responsabilidad del demandado juan david rojas sanclemente, excepcion generica; ausencia de responsabilidad de mi mandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
quinto: condenese en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría.
sexto: fijense como agencias en derecho, a favor de la parte demandante, y a cargo de la demandada, la suma de: seiscientos cincuenta y dos mil pesos ($652.000.oo) m/cte, que serán incluidas en la respectiva liquidación de costas (Artículo 366 numeral 2 del C.G.P.)» (fl. 3, C.D. C. Corte).

b) Fallo dictado el 8 de noviembre del año próximo pasado, por el despacho del circuito convocado, que decidió confirmar la decisión de primera instancia (fl. 3 Ibidem).

4. En cuanto concierne con la disconformidad planteada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, en la que el ad-quem convocado resolvió confirmar el fallo de 2 de marzo de 2017, dictado por el despacho municipal recriminado, cabe referir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1. Lo anterior en vista que allí consideró, entre otras reflexiones, que «se debe hacer un análisis del recaudo probatorio dentro del proceso. En primer término se observa el informe de tránsito, en el que se establece como observaciones “No respetar las señales de tránsito, el pare” por parte del vehículo CQC321. Además el interrogatorio de Linda Eva Guevara Morales, en el que hizo alusión a que para el momento del accidente el vehículo de los demandados no hizo el pare, siendo impactado a alta velocidad. Por el contrario Juan David Rojas dice que sí hizo el pare, que detuvo su vehículo completamente, y que fue Linda Eva la que lo atropelló, tesis que no alcanza acogida, por cuanto que el informe de tránsito, corrobora lo que afirma la demandante. Pese a que el conductor de CQC321 señalara que efectivamente hizo el pare, esta aseveración no fue debidamente probada, y se quedó en meras afirmaciones. Situación que lleva a colegir que a pesar de existencia de concurrencia de culpas, al estar realizando una actividad peligrosa, fue el demandado , según prueba documental, quien efectuó su actividad con un grado adicional de culpa, al no haber efectuado un pare, y producir con ella la colisión de los vehículos, lo que cataloga su obrar como poco prudente, dicho hecho fue la causa eficiente de la colisión sin importan las conjeturas sobre el lugar del impacto del vehículo, hipótesis nada más alejada de la realidad, pues se itera, la causa eficiente del accidente fue la falta de observancia a la señal de pare, aspecto que quedó plenamente demostrado», por lo que concluyó que «la responsabilidad directa recae sobre el conductor Juan David Rojas Sanclemente, pues produjo de manera determinante la colisión de los vehículos, y como consecuencia produjo el hecho dañoso a la demandante quedan dicha responsabilidad plenamente demostrada».

Frente a la responsabilidad indirecta de la sociedad accionante, y en cuanto a la presunta existencia de un «contrato de comodato» entre esta y el señor Juan David Rojas Sanclemente, manifestó que «si bien es cierto y como lo establece el recurrente, en el presente asunto no se demostró la relación o dependencia entre el conductor del vehículo y la empresa propietaria del mismo, no puede perderse de vista que la sociedad propietaria del vehículo, en aras de enervar su responsabilidad solidaria, refirió la existencia de un contrato de comodato a favor del primero de ellos, afirmación que se quedó en el solo señalamiento, y no probó nada. En ese sentido, el artículo 2356 del C.C., presume la culpa del autor del daño, y presume responsabilidad indirecta entre el dueño del vehículo, sin embargo vale aclarar que pero dicha presunción admite prueba en contrario […]», añadió que «la titularidad del bien ocasionante del hecho dañoso, no genera per se la responsabilidad en cabeza de él, sino lo que genera la responsabilidad es la condición de guardián o administrador del elemento productor del daño […] es claro entonces que como quiera que la parte demandada, a pesar de señalar que existía un contrato de comodato, su dicho quedó en simples conjeturas sin apoyo de alguna prueba que apoye o lleve al traste con la presunción de guardián de la cosa que se edifica sobre la propiedad del vehículo de la sociedad», por lo tanto, «como corolario, se acepta la responsabilidad de la sociedad, conllevando con ello que deba responder de manera solidaria por los perjuicios causados a la demandante como lo ordenó el juez civil municipal de Cali, por los razonamientos de esta instancia».

En cuanto a la cuantía a indemnizar, el despacho del circuito relevó que «la decisión del a-quo se encuentra ajustada, pues los recurrentes señalan que la prueba documental aportada, no cumple con los requisitos procesales para su apreciación, análisis totalmente irracional por los demandados, que demuestran un afán desmedido por evadir la responsabilidad, debe señalarse que los documentos si tienen el carácter de prueba documental, con lo que se demuestra en primer lugar el pago por el que debió incurrir la parte actora por el transporte de suministrado a ella y a su hija, prueba que debió desvirtuar el demandado, pero no aduciendo la falta de requisitos legales el contrato de transporte, sino frente a la prestación misma del servicio del transporte, es decir le correspondía probar que dicho transporte NO fue prestado, pues no se desnaturalizó la prestación del servicio», añadió que «amén de que dichas contingencias legales o fiscales no tienen por qué ser debatidas en este proceso, máxime si la parte pasiva no aporta prueba alguna […] circunstancia que tampoco acreditó la parte pasiva en debida forma, solamente se limitó a señalar que quien prestó el servicio de transporte no estaba habilitada para hacerlo».

Alusivo a las pruebas documentales correspondientes a las facturas de venta por «arreglo y reparación del vehículo» de la demandante, adujo que «igual suerte corren las demás pruebas documentales relativas al arreglo y reparación del vehículo de la demandante, respecto de las cuales la demandada echa de menos que en la factura no se consigne la causa de reparación, lo que demuestra que dicha reparación sea consecuencia del accidente de tránsito de 2015; nada más equivocado, pues en ese sentido se debe preguntar que si en todas facturas de reparaciones de vehículos o cualquier bien, se debe consignar el motivo».

Y finalmente, relativo a las «certificaciones contractuales que aporta la demandante», dijo que sobre las mismas «impera la presunción de autenticidad de conformidad con el artículo 244 del C.G.P., además lo relativo a las copias, que se presumen auténticas de acuerdo al artículo 246 del C.G.P., pues mientras no hayan sido tachados de falso los documentos, o desvirtuados por la contraparte, son prueba idónea».

4.2. Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3. De lo anterior, se colige que los argumentos bajo los cuales la célula judicial enjuiciada sustentó su decisión, se fundamentan en la aplicación de las normas de derecho sustancial y procesal que rigen el asunto de marras, hermenéutica de la que concluyó que se debía confirmar la providencia que resolvió declarar civilmente responsables a los aquí querellantes además de condenarlos a pagar los daños y perjuicios causados a la señora Linda Eva Guevara Morales, habida cuenta que, según anotó, se probó la «responsabilidad directa» en cabeza de Juan David Rojas Sanclemente, y la «responsabilidad indirecta» en la sociedad A&P Andina de Ingeniería & Proyectos LTDA..

Así las cosas, y contrario a lo afirmado por los aquí tutelistas, se observa que se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas, tales como recibos del taller donde se reparó el vehículo de allí demandante, recibo por concepto de transporte de ella y su hija, y certificaciones de la prestación de servicios de transporte que la señora Guevara Morales presta tanto a la empresa de estructuras metálicas como a la de alimentos; acreditaciones que el Juez apreció de forma individual y en conjunto, dándole un valor probatorio a cada una, de acuerdo con las normas procesales civiles que rigen el asunto.

Con todo, se advierte que no se puede afirmar, tal como lo hacen los querellantes, que «la señora jueza de segunda instancia dictó una condena sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso», pues, según se demostró, se procuraron aportar las acreditaciones en aras de demostrar los perjuicios que fueron ocasionados, así pues, se observa que el artículo 243 del Código General del Proceso, previó las distintas clases de documentos, estableciendo que «son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares», además, de conformidad con el canon 245 ejusdem, los mismos se pueden aportar «al proceso en original o en copia», y, con base en el precepto 246, «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».

De acuerdo a lo anterior, se observa que en el caso sub judice, la parte demandante se ocupó allegar las demostraciones tendientes a probar la responsabilidad frente al pago de los daños y perjuicios por parte de los aquí querellantes, y la jueza, siguiendo lo dispuesto en el canon 176 de la norma en comento, que dice «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», concluyó que los accionantes eran responsables civilmente de los daños ocasionados a la señora Linda Eva en el accidente de tránsito de 2015, habida cuenta que el extremo pasivo, no aportó prueba en aras de desacreditar lo que con los aludidos documentos, pretendió probar.

5. Corolario de lo anotado, no puede prosperar la petición de amparo, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).

6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA