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Magistrada ponente
STC2822-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00013-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por A&P Andina Ingeniería y Proyectos LTDA., y Juan David Rojas Sanclemente, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, vinculándose al despacho Décimo Civil Municipal de esa urbe y a las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Linda Eva Guevara Morales en su contra, bajo radicado No. 2016-00266.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del juicio de la referencia, objetaron el juramento estimatorio, solicitando para el efecto la práctica de pruebas testimoniales de los señores Rodolfo Bahamón Campo y Liliana Silva Echeverry, solicitaron al despacho que los citara, para lo cual suministraron «tanto las direcciones físicas como los correos electrónicos de los testigos», no obstante, «a pesar de la citación enviada conforme a la ley, los testigos no comparecieron a la audiencia en la que se debían recepcionar sus testimonios».
2.2. Manifestaron que «en la audiencia llevada a cabo el día 2 de marzo de 2017, debido a la no comparecencia de los testigos, el señor juez 10° Civil Municipal decidió hacer uso de la facultad contenida en el numeral 1º del artículo 218 del C.G.P. prescindiendo de los testimonios indicados».
2.3. Señalaron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, en la que solicitaron «[la conducción de los testigos] por la policía a una nueva audiencia, pues no los [conocen] ni [tienen] relación alguna con ellos», petición que fue negada por el juez a quo, y confirmada tanto en reposición, como en el recurso de apelación que en últimas fue admitido en segunda instancia.
3. Pidieron, conforme lo relatado, «se ordene revocar la decisión tomada en la audiencia llevada a cabo el día 27 [sic] de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión dictada en la audiencia de 2 de marzo de 2017 […] mediante el cual se dio aplicación al numeral 1º del artículo 218 del C.G.P., debido a la no comparecencia de los testigos» (fls. 1-10 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El despacho a-quo convocado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio sub judice, y refirió que «no se ha constituido violación al debido proceso, teniendo en cuenta que se han aplicado las normas que regulan el caso concreto, tal como se desprenden del proceso» (fls. 25-27 Ibidem).
El Juzgado del Circuito recriminado, adujo que «teniendo en cuenta los hechos plasmados por el accionante, deviene claro, que su inconformidad proviene de la decisión adoptada por el despacho en esta instancia, aspecto por el cual me atengo a las circunstancias que se deriven de la decisión que se emita dentro del trámite constitucional que se adelanta» (fls. 35-38 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, al argüir que «pese a las disquisiciones expuestas por los accionantes frente al ejercicio de la facultad de los jueces endilgados de prescindir de la práctica de las pruebas testimoniales decretadas ante la no comparecencia de los testigos, y a su vez, de abstenerse de ejercer aquella para lograr de manera coercitiva su asistencia, se tiene que la juez de segunda instancia estimó que lo anterior, en efecto refería a potestades que no eran de exigible atención por parte del juez, no obstante, que contrario a ello, el deber de procurar la comparecencia de los testigos si resultaba ser una regla general imperativa en cabeza de quien estaba interesado en la práctica de la prueba, de ahí que avalara lo decidido por el juez de primer grado».
Añadió, que «tales razonamientos, en verdad, no pueden calificarse como arbitrarios, pues al margen de que se comparta la hermenéutica usada por la autoridad judicial, es lo cierto que sus apreciaciones, relacionadas con la ausencia de prueba que acredite la diligencia de los interesados para hacer comparecer a los testigos (Fls. 169-173 C. 1) -pese a que las pruebas fueron debida y oportunamente decretadas (Fls. 166-167 C. 1)- así como que estimó suficientes las certificaciones expedidas por parte de quienes se esperaba rindieran testimonios, aparecen acordes con la normativa y doctrina allá citada, que en todo caso se acompasa con las facultades del Juez, y los deberes de las partes en materia probatoria» (fls. 41-47 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, alegando que «nos dirigimos a ustedes con el objeto de manifestarles que impugnamos la decisión tomada dentro del proceso» (fl. 55 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende la sociedad gestora se revoque la decisión de 8 de noviembre de 2017, dictada por el despacho del circuito recriminado, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia de 2 de marzo de ese año, al considerar que no se debía suspender la audiencia para lograr la conducción de los testigos solicitados, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto procedimental absoluto».
3. De las copias allegadas al expediente, se observan las siguientes pruebas en relación con el amparo:
a) Auto dictado el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Municipal citado, que resolvió:
«Téngase como pruebas las pruebas documentales aportadas. Interrogatorio de parte, se decretaron el 31 de enero de 2017 […] (min 30:00) 2.2.3. Pruebas de objeción del juramento estimatorio: se decretaron las pruebas testimoniales a los señores Rodolfo Bahamón Ocampo y Liliana Silva Echeverry, para esta circunstancia debo considerar que, a pesar de que fueron decretados los testimonios, pero en razón de que los mismos no están, debo desestimarlos, pues era carga de la prueba haberlos traído, por consiguiente, estas testimoniales no se irán a realizar».
Apoderado de los aquí accionantes: «respetuosamente me permito manifestarle que frente a la decisión, se interpone recurso de apelación en razón a que, como se manifestó en los escritos correspondientes, se solicitó la aplicación del art 212 C.G.P., en la medida en que se solicitó la citación de los testigos, en razón a que a la parte demandante no le es posible hacer comparecer a los testigos, le solicitamos la conducción por parte de la policía a la audiencia en la cual se tomen las declaraciones, pues es de vital importancia que tales pruebas se practiquen».
Decisión del Juez: «el recurso de apelación no se enmarca dentro de los que taxativamente dice el art. 321 del C.G.P., dado que lo que el despacho ha indicado o ha efectuado, es que ante la no comparecencia de los testigos se prescindirá de ellos, de conformidad como lo prevé el numeral 1º del artículo 218 del C.G.P., mas la prueba no fue negada, aunado a ello se debe tener en cuenta a que el juzgado decretó las pruebas solicitadas tal como consta en el auto que fijó fecha para esta audiencia. Así mismo, el art. 217 C.G.P., establece que la parte que haya solicitado testimonio, deberá procurar la comparecencia del testigo, sin embargo, el despacho libró los telegramas correspondientes en aras de agotar las pruebas. No es circunstancia que el testigo vaya a ser a favor o en contra, además ese auto fue [dictado] con suficiente tiempo para que de una forma prudente las partes hayan contactado [a los testigos] (min 2:48:53)», frente a lo cual interpuso reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja (fl. 3 C.D., C. Corte).
b) Proveído dictado el 8 de noviembre del año próximo pasado, por el despacho del circuito convocado, decidió que estuvo mal denegado el recurso de apelación, y resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia (fl. 3 C.D. Ibidem).
4. En cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al auto ratificatorio dictado el 8 de noviembre de 2017, que resolvió adversamente el recurso horizontal enderezado contra el proveído de 2 de marzo de este año, relativo a la negativa de suspender la audiencia y no solicitar la conducción de los testigos solicitados por los aquí gestores, cabe referir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1. Lo anterior en vista que allí consideró, entre otras reflexiones, que «se tiene que la prueba testimonial fue ordenada por el despacho de instancia, sin embargo ante la no concurrencia de los testigos, el juez dio aplicación numeral 1º art. 218 […]. Esta instancia considera conveniente señalar que con el C.G.P. se han presentado cambios sustanciales, sin que ello no implique la vulneración de derechos. El art. 217 del C.G.P. establece que la parte que haya solicitado el testimonio, deberá procurar la comparecencia del testigo, por intermedio de la secretaría del despacho, por lo que el juez realizó la citación», así las cosas consideró que «es el interesado el que debe procurar la comparecencia, debe demostrarse que se intentó por varios medios que los testigos comparezcan», sin embargo «no obra en el plenario prueba alguna de dicho cometido», y concluyo que «el juez de 1ª instancia, decidió prescindir de la prueba a pesar de que la parte interesada hizo uso de la facultad del art 218 num. 2º […] dicha disposición da al juez de insistir en la práctica de la prueba, solo sí el juzgador lo considera fundamental para la decisión, dicha potestad es facultativa y no de obligatorio cumplimiento […] motivo por el cual se entiende razonada la decisión del a-quo» (min: 9:10 Audiencia segunda instancia 8 de noviembre 2017, C.D. fl. 3 C. Corte).
4.2. De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida resolución las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de no acceder a la suspensión de la audiencia para proceder a la conducción de los dos testigos que fueron solicitados por los allí demandados, es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.
De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad, ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que, de ese modo, fueron esclarecidos los móviles por los cuales no era del caso «ordenar la conducción por la policía a los testigos» para que fuera escuchados en la audiencia, entre otras cosas, por cuanto que el Código General del Proceso establece el derecho de las partes de solicitar al juez que se decrete y practique la prueba testimonial, sin embargo, precisa en su artículo 217, que «la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo», además el canon 218 ejusdem prevé los efectos de la inasistencia, consagrando que «en caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca[…]».
4.3. Así las cosas, se advierte que en el caso sub judice, los aquí accionantes solicitaron que se decretara la prueba testimonial de los señores Rodolfo Bahamón Campo y Liliana Silva Echeverry, por lo que así procedió el funcionario judicial de primera instancia, enviando la correspondiente citación, sin embargo, los mismos no comparecieron a la audiencia llevada a cabo el 2 de marzo de 2017, por lo que el despacho dio aplicación al numeral 1º del artículo 218 aludido, en el sentido de prescindir de los mismos.
Sumado a ello, el ad-quem citado consideró que no era reprochable la decisión de su homólogo municipal, pues, es facultad del juez ordenar la conducción de los testigos cuando ellos no cumplen con la citación judicial, tal como lo establece el numeral 2º del canon 218 en cita, al relievar que la «conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente».
Por tanto, las aserciones elevadas por la célula judicial querellada, encierran una postura interpretativa que no es abierta y ostensiblemente arbitraria, por lo que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, en adición a que es tarea del juez realizar un análisis de los derechos que se encuentran enfrentados, esto es entre lo «fundamental» que pueda llegar a ser la declaración del citado, y el principio de concentración que permea el sistema procesal civil vigente, por tanto, queda a consideración del funcionario judicial, tomar la determinación que considere pertinente, sustentado en las normas propias de la legislación del caso.
5. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
Esta Sala ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA