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Magistrada ponente
STC2821-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02241-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Marelvis Hurtado Pérez contra el Tribunal Superior Militar y Policial, vinculándose al Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada dentro del proceso radicado con el nº. 15786-XVII-1990-377-POLICÍA.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «el 13 de agosto de 2008, en el corregimiento de Lomita Arena, cercano a la ciudad de Cartagena, […] resultó lesionada en uno de sus pies, cuando precisamente pasaba con la comida que le llevaba a su esposo trabajador de una casa de los alrededores. La lesión fue causada por el líder policial que manejaba la protesta pacífica de unos moradores del corregimiento, quien de manera imprudente con violencia, lanzó al aire un rin de vehículo que fue el que se estrelló en el pie de mi poderdante lesionando con gravedad varios de sus dedos».
2.2. Manifestó que «se supo que el causante de las lesiones lo fue el hoy Teniente Coronel Retirado Jorge Alfredo Carrera Polanía», agregó que «el proceso penal se adelantó con muchas sinuosidades procesales, hasta que finalmente se dispuso la acusación que luego fue anulada el 31 de julio de 2014 por la misma Magistrada Dra. NORIS TOLOSA GONZÁLEZ, quién rectificó lo actuado y decretó la nulidad de la invalidación primigenia de primera instancia y se dio por fin inicio al juicio».
2.3. Señaló que «en la última etapa del proceso se recepcionaron algunas pruebas testimoniales hasta que el juez de primera instancia dictó sentencia de carácter absolutorio el 14 de octubre de 2016», sentencia que fue apelada y asignada a la ya referida magistrada «de quien se esperaba contra todo riesgo de prescripción, revocara y condenara como fue pedido del Ministerio Público y del suscrito».
2.4. Adujo que la Magistrada del Tribunal encartado, «no decidió de fondo, sino que declaró la nulidad de la primera instancia, por ausencia de motivación del fallo y de contera ordenó regresar el proceso al juez de primera instancia para que dictara una nueva sentencia, con lo que finalmente, no solo se vulnera el principio de imparcialidad frente a este funcionario a quien ya se le conoce su criterio absolutorio; sino que además, se coloca en grave riesgo de prescripción, que desde siempre fue advertida con suficiencia».
3. Pidió, conforme lo relatado, se «deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Militar y que […] se sirva desatar la alzada», subsidiariamente pidió que «el proceso sea resuelto en primera instancia por un juez diferente al que decidió en primer turno» (fls. 1-6 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El Tribunal Superior Militar y Policial, informó que «mediante providencia del 30 de octubre de 2017 decretó la nulidad del fallo al estimar que se hallaba viciado por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso […], pues su motivación se avizoraba como ambivalente o dilógica […]», actuación respecto de la cual se dispuso que una vez quedara ejecutoriada retornara al juzgado de origen. Además, que la querellante no explica ni fundamenta los presuntos defectos en que incurrió al emitir la decisión, por lo que solicitó que se despache desfavorablemente el amparo solicitado (fls. 80-91 Ibidem).
El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional, manifestó que el día 14 de agosto de 2016 se dictó sentencia absolutoria, providencia que apelada por el apoderado de la víctima fue remitida al Tribunal Superior Militar, donde la Segunda Sala de Decisión de dicha Corporación en providencia del 30 de octubre del mismo año decidió abstenerse de conocer del recurso y decretó la nulidad de la sentencia.
Arguyó que «el día 15 de enero de 2018, fue dictada sentencia en cuyo acápite resolutivo se dispuso, PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad penal al acusado TC (R) Jorge Alfredo Carrera Polanía […] del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a la señora Marelvis Hurtado Pérez […]» y que la misma se encuentra en trámite de notificaciones (fls. 112-115 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que «una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la concurrencia de causal suficiente para nulitar la actuación del Juzgado de primera instancia, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela», agregó que «la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela» (fls. 120-133 Ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, a través de su representante judicial, alegando que «no era posible decretar la nulidad y con ello, avalar que al juez de primera instancia se le concediera una nueva oportunidad para absolver en mejores términos», añadió que «es un claro abuso de las formas, concederle al mismo juez de primera instancia que absuelva mejorando los términos de su decisión, puesto que ello no sólo afecta el derecho a las víctimas a un juicio célere sino que le coloca en riesgo de una prescripción inminente. Es por ello que el juez de tutela debió salvaguardar los derechos quebrantados para que la segunda instancia decidiera de fondo o por lo menos impedir que el mismo juez reproduzca la misma absolución, contra todos los principios constitucionales de imparcialidad» (fl. 143 Id.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende la gestora se deje sin valor ni efecto la decisión de 30 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Militar recriminado, que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se ordene a la colegiatura encartada, desatar la apelación, por considerar que el despacho recriminado incurrió en «defecto sustantivo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Sentencia de 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, que decidió «absolver de responsabilidad penal al tc r. carrera polanía jorge alberto [sic] […] por el delito de lesiones personales culposas […]» (fls. 8-30 C.1).
b) Providencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que resolvió «primero: abstense de conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil […] contra la sentencia del 14 de octubre de 2016 […] segundo: decretar la nulidad de la sentencia del 14 de octubre de 2016, mediante la cual se absolvió al tc r. jorge alberto carrera polanía, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, para efectos de que se reponga la actuación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. tercero: Notificada y ejecutoriada la presente providencia, regrese el sumario al Juzgado de origen para los fines pertinentes» (fls. 34-48 Ibidem).
c) Fallo de primera instancia de 15 de enero de 2018, emitido por el Juzgado convocado, «en cumplimiento a lo dispuesto en decisión del 30 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Superior Militar», en que ordenó «absolver de responsabilidad penal al tc r. carrera polanía jorge alfredo […] por el delito de lesiones personales culposas […] ocasionados a marelvis hurtado pérez […]» (fls. 4-13 C. Corte).
d) Oficio de 14 de febrero de 2018, emitido por el Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, en que informó que «mediante auto de 13 de febrero de 2018, fue concedido en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Superior Militar, el recurso de apelación interpuesto por el señor representante de la parte civil, Dr. ricardo morales cano. En consecuencia, el expediente será remitido el día de hoy ante el superior funcional» (fl. 3 Ibid.).
4. De cara a la inconformidad planteada se advierte que en este caso se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, según la respuesta otorgada por el Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual se entiende bajo la gravedad de juramento, el 15 de enero de 2018, se dictó nuevamente sentencia en primera instancia dentro del juicio sub lite, y «el 13 de febrero de 2018, fue concedido en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Superior Militar, el recurso de apelación interpuesto por el señor representante de la parte civil dr. ricardo morales cano», que era en últimas, lo pretendido por la accionante.
Por tanto, se garantiza lo que se pretendía con la acción constitucional, esto es, que se desate la apelación por parte del Tribunal Militar convocado, habida cuenta que, según información contenida en las pruebas allegadas, el expediente fue remitido a dicha colegiatura el 14 de febrero de 2018, por parte del a-quo convocado, para desatar la correspondiente alzada; derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
6. De conformidad con lo precisamente discurrido en esta instancia, se confirma el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA