STC1524-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1524-2018
Radicación n°. 20001-22-14-002-2017-00313-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 7 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar profirió sentencia dentro del proceso divisorio referenciado en la que aprobó el trabajo de partición del predio «la voluntad» que se encuentra ubicado en el corregimiento la voluntad, vereda «el alto la vuelta, comprensión del municipio de Valledupar», determinación que fue notificada mediante edicto del día 14 posterior.

2.2. El 26 de julio de 2017 el despacho encartado al percatarse que en la providencia referida anteriormente se omitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar procedió a decretar su levantamiento por lo que libró los correspondientes oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar sin que en la actualidad «la inscripción en los términos propuestos» se haya efectuado toda vez que se está «rechazando dicha inscripción debido a que la cuota parte del señor JOAQUIN GUILLEN ROMERO, fue rematada y posteriormente vendida a otra persona, por lo que dicha oficina solicita al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la aclaratoria de la sentencia».

2.3. Sostiene que la providencia proferida viola el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 toda vez que al efectuarse la división resultaron predios de cinco (5) hectáreas lo que es inferior a la extensión determinada por el Incora que se estableció entre veintiséis (26) a treinta y seis (36) hectáreas aunado a que «no está dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 45 de la ley en cita, dado que: no se trata de dividir el predio para fines no agrícolas, tampoco de donaciones para habitación de familias campesinas, no se pueden considerar los predios resultantes del fraccionamiento como Unidades Agrícolas Familiares, en tanto que no presentan ninguna condición especial que permita así catalogarlas, y mucho menos de adjudicación en proceso de pertenencia por posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961». Situación por la cual «el señor juez a[l] aprobar la partición cuestionada incurrió en una clara vía de hecho al actuar contra expresa prohibición legal, dado que el predio no puede ser objeto de división material».

2.4. Sostiene que se vulneró su derecho de defensa por cuanto «hay una indebida notificación, en la cual se evidencia la mala fe de los demandantes, puesto que ellos, son hermanos de [su] compañero permanente, tios de [sus] hijas y que no [han] perdido contacto con ellos en ningún momento, debido a que [su] casa ubicada en el corregimiento del alto de la vuelta, está al lado de la CASA del señor ULDARICO GUILLEN ROMERO, también de una de las casas de JOAQUIN GUILLEN ROMERO, y es paso obligado para llegar al terreno del cual tienen la posesión el señor ULDARICO Y FREDY GUILLEN ROMERO, terrenos que están detrás del patio de [su] casa, y hacían parte de las propiedades del señor GERMÁN GUILLEN, padre de todos los hermanos GUILLEN ROMERO, cabe anotar los tres hermanos, FREDY, ULDARICO Y JOAQUIN GUILLERMO ROMERO, poseen igual cantidad de tierra, con la diferencia que estas no tienen título y que en vida de [su] compañero VÍCTOR GERMÁN GUILLEN ROMERO (Q. E. P. D.), convinieron tal repartición, a condición de que VICTOR GERMAN Y ADALBERTO SE QUEDARN EN EL PREDIO DENOMINADO LA VOLUNTAD».

3. Pidió, que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dentro del proceso divisorio adelantado por Fredy Enrique Guillen Romero contra Raúl Guillen Payares radicado 2009-00455-00 y, en consecuencia, se revoque el trabajo de partición del bien inmueble denominado «la voluntad» (fls. 1-13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó que a ese despacho fue remitido el expediente objeto de la queja procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad el cual dictó sentencia el 7 de diciembre de 2015, sostuvo que «no existe claridad en cuanto al acto u omisión endilgado a esta célula judicial, pues en el acápite de hechos (núm. 9) se alude a la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos de levantar la inscripción ordenada, mientras que por otro lado, en la parte denominado “CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD CONTRA LA PRECITADA PROVIDENCIA JUDICIAL”, se alega un error inducido que conllevó a la indebida y/o falta de notificación de la accionante en calidad de compañera permanente del señor Víctor Germán Guillen Romero (Q. E. P. D.) dentro del presente asunto».

Relevó, que «en todo caso, las actuaciones desplegadas dentro del trámite judicial que se acusa, se surtieron con apego al debido proceso, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes». Solicitó que se deniegue la protección impetrada toda vez que «no se incurrió en una vía de hecho que torne procedente el amparo tutelar deprecado» (fls. 19 y 20).

Joaquín David Guillen Romero, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, manifestó, en síntesis, que «[se opone] a todas y cada una de las pretensiones de la tutela debido a que atentan contra el principio constitucional de la cosa juzgada, así como que la acción de tutela no es un mecanismo concebido para revivir términos dejados precluir, puesto que si la accionante consideraba era poseedora del predio debió hacer valer su derecho dentro del proceso o iniciar las acciones judiciales que considerara pertinente, pero una vez definida por la justicia la situación sobre el predio no le es viable dicha reclamación» (fls. 38-46).

La Registradora de Instrumentos Públicos de Valledupar (e) efectuó un recuento de las actuaciones surtidas tendientes a la inscripción de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 dentro del proceso objeto de la queja trámite administrativo que no se ha cumplido en razón a varias causales de devolución por lo que los interesados ha hecho uso de los recursos de ley para el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 180-185).

El Tribunal negó el amparo al considerar que «la acción de tutela resulta improcedente para lo perseguido, eso es por no haberse demostrado que se hubieren agotado todos los medios legales al alcance para controvertir esa decisión, como lo es el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia, ni tampoco con la decisión cuestionada a la parte accionante se le esté causando un perjuicio irremediable».

Finalmente, en relación con la queja entablada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar precisó que la accionante no se encuentra legitimada en la causa para deprecar el levantamiento de la medida cautelar toda vez que no es parte en el proceso objeto de reparo (fls. 171-177).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y refiriendo que «en [su] calidad de accionante [es] sujeto de especial protección constitucional porque [es] víctima del conflicto armado, y por pertenecer a la tercera edad» (fls. 236 y 237).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende la accionante que mediante este mecanismo excepcional se declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición dentro del proceso divisorio adelantado por Fredy Enrique Guillen Romero contra Raúl Guillen Payares radicado 2009-00455-00 y, en consecuencia, se profiera la que en derecho corresponda, toda vez que en dicha determinación se incurrió en defecto material al fraccionarse el predio objeto de debate en unidades por debajo de la Unidad Agrícola Familiar.

3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

a) Demanda divisoria presentada por Fredy Enrique, Joaquín David y Uldarico José Guillen Romero contra Raul Guillen Payares, Tirsa Patricia Guillen Suarez, Deimer David Guillen Osorio, Nini Johana Vega Guillen, Norian y María Victoria Guillen Díaz, en su calidad de herederos determinados y demás herederos indeterminados de los extintos comuneros, Adalberto, Alba Luz y Víctor Germán Guillen Romero (fls. 25-28 cuaderno principal copias).

b) Auto admisorio de 15 de diciembre de 2009 (fls. 29 y 30).

c) Providencia de 31 de agosto de 2015 que decretó la división material del predio denominado «la voluntad» (fls. 147-154).

d) Determinación de 7 de diciembre de 2015 que aprobó el trabajo de partición (fls. 173 y 174).

4. Analizado el reseñado trámite, la Corte advierte que el amparo resulta improcedente habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que se profirió la determinación cuestionada (7 de diciembre de 2015), con la de presentación de la tutela (8 de noviembre de 2017), supera ampliamente el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.

4.1. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015).

5. De otra parte, en relación con la queja atinente a que en el proceso divisorio se omitió su debida notificación cumple señalar que el amparo tampoco puede prosperar tal como lo estimó el juzgador constitucional de primera instancia, ya que el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soporta la querellante su dolencia, concretamente el recurso extraordinario de revisión (artículo 354 y concordantes del Código General del Proceso) con el que la quejosa, si lo estima del caso, puede ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí planteada (eso sí, siempre que se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la materia), o sea, la relativa con presuntamente eludirse su convocación al pleito reseñado en los antecedentes.

5.1. Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.

5.2. Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:

[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).
A la par, determinó que:

Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).

[E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01).

Semejantemente, puso de presente que:

[A]dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).

6. Finalmente, y en relación con los argumentos de la impugnación referentes a que la accionante ostenta la calidad de víctima de la violencia además de ser de la tercera edad situación por la que considerara que es un sujeto de especial protección, resta señalar que está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como medio de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).

Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:

[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00254-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA