STC1523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1523-2018
Radicación n°. 68001-22-13-000-2017-00887-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Hermencia Marín Martínez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y Gerardo León Bermúdez.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. En su contra se entabló proceso reivindicatorio por parte de Gerardo León Bermúdez que fue tramitado por el juzgado vinculado y en el que oportunamente alegó la prescripción adquisitiva de dominio toda vez que «por tratarse de una vivienda de interés social, el término prescriptivo era de cinco años y desde el mes de agosto del año 2007, había entrado en posesión del predio reivindicado, luego para el momento de la presentación de la demanda ya había transcurrido dicho término».

2.2. El 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de primera instancia que declaró demostrada la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», determinación frente a la que el demandante presentó recurso de apelación el que fue desatado el 6 de septiembre de 2017 por el despacho encartado revocando la decisión reprochada y ordenando la reivindicación del inmueble.

2.3. Presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga la que fue fallada el 8 de noviembre de 2017 concediéndose el amparo deprecado y disponiendo en consecuencia que la célula judicial querellada se pronunciara de fondo frente a la excepción de «“prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social”, esto es, señalando si la misma prospera o no».

2.4. El 17 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la decisión constitucional, el despacho cuestionado adicionó la sentencia denegando la excepción planteada, incurriendo así en un defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas por cuanto concluyó que la posesión ejercida fue violenta lo cual asevera difiere de la realidad aunado a que se dio una aplicación errada de los artículos 770, 771, 772, 773 y 774 del Código Civil «atendiendo que consideró como viciosa la posesión y por tanto inválida para adquirir por prescripción, cuando realmente la posesión fue pacífica durante el término que persistió la posesión y generando grave perjuicio por cuanto [le] niega el derecho de acceso al dominio, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla».

3. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 y que fuere adicionada el 17 de noviembre posterior y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga «resolver la excepción de prescripción adquisitiva de dominio valorando debidamente las pruebas y teniendo en cuenta que no existió prueba de violencia en la posesión» (fls. 1-9).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «sabido es que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, en ese sentido, no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, si en cuenta se tiene que al proceso no sólo se le dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, los cuales en sentir del [sic] accionante fueron vulnerados» (fls. 24 y 25).

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) manifestó que «por parte de este estrado judicial no se ha conculcado derecho fundamental alguno, pues el trámite se realizó con apego a la normativa vigente para la época de cada estanco procesal y los reparos que eleva la accionante se endilgan a nuestro Superior Funcional, quien emitió una decisión que nos merece estricto acatamiento» (fl. 26 y vuelto).

Gerardo León Bermúdez aseveró que «el fallo atacado a través de la presente tutela, emitido por la Honorable Señora Juez Séptima de Bucaramanga, no viola ni incurre en ningún defecto sustantivo por falta de aplicación ni por errónea apreciación de la prueba, y por el contrario su fundamento y decisión se basa en las pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio y por lo tanto la acción de tutela incoada por HERMENCIA MARÍN MARTÍNEZ, no tiene ningún asidero legal o probatorio, debiéndose [sic] en consecuencia la Honorable Corporación denegar el amparo constitucional de tutela por no existir ninguna violación al debido proceso por parte de la señora juez tutelada, levantar la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al suscrito que se tramita ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y por consecuencia ordenar al citado juzgado para que se fije nueva fecha y hora para la entrega del inmueble sin ninguna clase de oposición» (fls. 27-33).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «del examen detenido de los aspectos relevantes que acaban de reseñarse, la Sala concluye que el asunto ya fue estudiado en segunda instancia, compartiendo los argumentos esbozados en esa oportunidad, así mismo, fue bien definido por la juez natural, quien luego de realizar un análisis juicioso y racional del caso, conforme a las normas aplicables al mismo, y valorando de manera razonada lo obrante al expediente, se convenció de la decisión que allí adoptó; en consecuencia, no se advierte de manera alguna, que la decisión emitida por la juez accionada sea arbitraria ni caprichosa, de igual forma no lesiona sus derechos esenciales ni de los intervinientes en dicho asunto. Constatándose que la presente acción se reduce, a que la parte actora no comparte las apreciaciones que la operadora judicial esbozó en cada uno de sus proveídos censurados, evidenciándose de esta forma, que se trata de una “vía de derecho distinta” que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Concluyó, que «en el presente caso, el accionante no comparte las apreciaciones que la funcionaria judicial accionada hizo dentro del curso del proceso censurado, sin embargo tales decisiones se ajustan a las normas establecidas para el caso en concreto. Aunado al hecho, de no avizorarse que las actuaciones surtidas vulneren el debido proceso» (fls. 59-65)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante sin expresar los argumentos de su inconformidad (fl. 69).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la queja, se evidencia que la accionante pretende que se revoque la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, la que fue adicionada el 17 de noviembre posterior y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que profiera una nueva determinación, en la que se efectúe una correcta valoración de las pruebas, al considerar que la violencia en su posesión no quedó plenamente demostrada, por lo que se debe declarar la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, refiriendo lo anterior a un defecto sustantivo.

3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:

a) Demanda reivindicatoria presentada por Gerardo León Bermúdez contra Hermencia Marín Martínez (aquí accionante) (fls. 4-6 cuaderno Corte).

b) auto admisorio proferido el 21 de agosto de 2014 (fl. 7).

c) Contestación efectuada por la querellante en la que propuso las excepciones de «prescripción extintiva del derecho de dominio», «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social», «absoluta buena fe en la posesión material de la demandada sobre el inmueble» y la genérica (fls. 8-12).

d) Sentencia de primera instancia dictada el 9 de diciembre de 2016 en la que se declaró «probada la excepción propuesta por el apoderado del extremo pasivo denominada “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social”» y, en consecuencia, estimó imprósperas las pretensiones de la demanda (fls. 13-17).

e) Recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la determinación referida anteriormente (fls. 18-21).

f) DVD de la diligencia surtida el 6 de septiembre de 2017 en la que el despacho encartado desató la alzada revocando la decisión de primer grado, denegó la prosperidad de las excepciones propuestas y dio merito a las pretensiones elevadas (fl. 23).

g) Audiencia de 17 de noviembre del año inmediatamente anterior que adicionó la providencia de segunda instancia y declaró no probada la excepción de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social» (fl. 10 cuaderno Tribunal).

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, la decisión proferida por el despacho encartado, el 6 de septiembre de 2017 y que fue adicionada el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2016 para en su lugar negar la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio», prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

4.1. En efecto, el despacho encartado, en providencia de 6 de septiembre de 2017, con apoyo en el artículo 946 del Código Civil, al precisar las características, requisitos de la acción reivindicatoria y la cadena de tradición del inmueble estimó que «el elemento estructural de la pretensión de dominio que se examina aparece probado porque los mentados títulos de dominio del actor superan la presunta posesión de la demandada con adición de los títulos antecesores del dominio ostentados por la vendedora Crear País S. A., quien a su vez lo adquirió por cesión de contrato a título gratuito del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A., mediante escritura pública 3428 del 24 de octubre de 2013 suscrita en la Notaria Sesenta y Siete de Bogotá debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A., lo adquirió de la fusión del Banco Granahorrar y el Banco Granahorrar lo adquirió por la adjudicación en remate realizada el 23 de noviembre de 2005 y registrada en el folio de matrícula 314-11577» razón por la que «no le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirma que la posesión de la señora Hermencia Marín Martínez es anterior al título de dominio del señor Gerardo León Bermúdez pues al realizar la sumatoria de títulos desde la adjudicación por remate al Banco Granahorrar que es de fecha 23 de noviembre de 2005 y la posesión de la demandada que es de agosto del año 2007 fecha posterior en razón esta que desvirtúa el razonamiento de la primera instancia para denegar la pretensión de reivindicación quedando demostrado el primer supuesto para la reivindicación que es el dominio pleno en cabeza del actor» (minutos 44: 34-46:02).

Seguidamente, entró a estudiar la posesión de la demandada, por lo que al efectuar la valoración probatoria pertinente, precisó que «la demandada Hermencia Marín Martínez se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación aproximadamente desde el año 2007 según la manifestación de los testigos y corroborado en el hecho primero de la contestación de la demanda», encontrando probado el segundo requisito de la acción reivindicatoria que refiere a la «posesión en cabeza del demandado» (minutos 52:15-52:63) y, posteriormente, procedió a identificar de forma precisa y clara el predio materia de acción .

En relación con las excepciones presentadas relevó que «el demandante señor Gerardo León Bermúdez es propietario del bien inmueble objeto de reivindicación desde el día 7 de abril del año 2014 fecha en la cual se hizo público en el folio de matrícula inmobiliaria número 314- 11577 el negocio jurídico de la compraventa a su favor por parte de Crear País, es decir, desde esa fecha cuenta el término de prescripción extintiva para el aquí demandante, sin entrar el despacho a estudiar si el inmueble objeto de presente proceso es de interés social si o no, tomando como lo alega el excepcionante al ser una vivienda de interés social a partir del día 7 de abril del año 2014 cuenta para el señor Gerardo León Martínez el término de 5 años para la prescripción extintiva de dominio, es decir, hasta el día 6 de abril del año 2019 y la demanda fue presentada el día 14 de agosto del año 2014 […]», por lo que resolvió que la «excepción extintiva del derecho de dominio» no estaba llamada a prosperar (minutos 54:05-55:12).

En lo atinente con la posesión de la accionante concluyó que lo es de mala fe «pues de acuerdo a lo narrado por la testigo […] la demandada ingresó al inmueble mediante engaños haciendo pasar por propietaria de la casa indicando que las llaves de la puerta se le habían perdido y que la dejara entrar por su vivienda para ingresar al inmueble y entrar a la casa por el patio y abrieron la puerta con cerrajero y tomaron de esa forma la posesión del predio, testigo al que el despacho le da plena credibilidad por ser vecina y ser la persona que directamente observó como entró en posesión la señora Hermencia al predio objeto del presente litigio» (minutos 55:30-56:31).

De otra parte, en la providencia de 17 de noviembre de 2017 mediante la cual se adicionó la proferida el 6 de septiembre de ese año, se resolvió lo atinente a la excepción de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social», frente a la cual en la primera oportunidad el funcionario competente omitió pronunciamiento alguno, por lo que, en cumplimiento al fallo de tutela, luego de efectuar un recuento de la cadena de traspaso de dominio reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y al analizar el acervo probatorio recaudado, concluyó que la posesión fue de manera violenta por cuanto ingresó al inmueble cuanto estaba cerrado pues escaló un muro para lograr su cometido lo cual no se puede predicar «como buena fe ni un acto público, pacifico, cuando se tiene que entrar no por la puerta sino escalando el muro y utilizando un cerrajero para que abriera la puerta» (minutos 38:19-38:39).

Así las cosas, concluyó que no se encuentra cumplido el requisito «de que esa posesión se haya ejercido tal como lo exige la ley para poder adquirir y tener la facultad de la transferencia o adquirir el dominio de la cosa de la cual se desconoce completamente el dueño y se entra en el ejercicio de esa acción de posesión del inmueble con ánimo de señor y dueño sobre todo desconociendo dueño ajeno y que esa posesión sea pública, pacífica, ininterrumpida y sobre todo de buena fe, buena fe, que se hace y se forma en un Estado Social de Derecho en el compromiso y la obligación que tienen todos los ciudadanos de actuar de buena fe y la buena fe es una exigencia constitucional de que todos los actos sean de esa manera diáfanos, transparentes, claros y que realmente como lo ha señalado la señora Hermencia se hubiese dado la verdad de que el inmueble estaba abandonado el inmueble no tenía título o si tenía titulares el titular había desconocido cualquier derecho de dominio que tuviera sobre él y que no lo estaba poseyendo en el momento el inmueble no está poseído porque estaba en trámites judiciales y estaba pasando de sus verdaderos titulares a través de un proceso de remate pasó esa titularidad y la posesión a una entidad como es el Banco la Corporación en ese momento tal como lo señala el certificado de instrumentos públicos pasó a Granahorrar Banco Comercial S.A. y de ahí pasó esa transmisión al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., y luego pasó a Crear País y Crear País le vendió esa misma titularidad de derecho de dominio y posesión al señor Gerardo León Bermúdez que también se le predica la buena fe, el principio de buena fe que tiene sobre la compra del inmueble y sobre todo sobre el registro de la titularidad y como él mismo señala “yo le compre al titular” y se compró de buena fe es así que no se le puede asaltar la buena fe a Gerardo León Bermúdez al adquirir un inmueble que no ha sido en el cual, si bien es cierto, no le entregan la posesión material presume que esa posesión está sin vicios y si bien es cierto la señora como ya se dijo la señora Hermencia Marín tenía esa facultad y podría haber poseído el inmueble entrado en posesión se le exigía que fuera de buena fe que esa posesión entrara en esa posesión desconociendo dueño ajeno y lo hubiese hecho de buena fe o presumiendo que el inmueble estaba abandonado es así que de esta manera al no encontrar probados los presupuestos que fundamentan y sostienen en los cuales se deben cada cumplir uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la excepción de la prescripción extraordinaria de dominio, tal como lo señala la ley, habrá de negarse la prosperidad de la excepción» (minutos 44:28-48:47).

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate se funda en la valoración adecuada del material probatorio; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

5.1. Lo anterior, comoquiera que el despacho encartado estimó que la demandada ejerció la posesión sobre el predio materia de debate de forma violenta y de mala fe por cuanto ingresó al mismo cuando se encontraba cerrado y lo hizo al escalar un muro, aunado a que no se puede desconocer la buena fe del demandante, pues lo adquirió por compra efectuada a la Sociedad Crear País S. A., sin que le fuera entregado materialmente por cuanto la demandada en varias oportunidades le negó su derecho; así las cosas, como resultado de la valoración probatoria realizado por el juzgado de segunda instancia denegó la excepción denominada «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social», al encontrar incumplido uno de los presupuestos exigidos para la prosperidad de la misma.

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).

7. Así las cosas, el desempeño del juzgador encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Finalmente, en cuanto al pedimento relativo a que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que, «“la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)”» (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ STC12720-2017 ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).

9. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA