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Magistrado ponente
STC1133-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00977-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Fabián Leonardo Vargas Londoño en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, con ocasión del juicio de impugnación de acta de asamblea iniciado por Juan de Dios Londoño Zapata y otros respecto de Transportes Barbosa Porcesito S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. Fabián Vargas Londoño sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 8):
2.1. En el auto admisorio del litigio materia de esta salvaguarda, adiado el 2 de agosto de 2016, el juzgado querellado dispuso como medida cautelar “suspender los efectos” del acta de la asamblea de accionistas de la empresa allá demandada efectuada el 18 de marzo de 2015, en la cual se eligió la nueva junta directiva de la misma, siendo designado el tutelante como miembro.
2.2. Según relata el quejoso, el entonces representante legal de la sociedad mencionada interpuso recurso de reposición frente a esa determinación; no obstante, tras la remoción de aquél, el nuevo vocero desistió de ese remedio, postura que, en opinión de Vargas Londoño, va en contravía de los intereses de esa persona jurídica.
3. Implora “suspender los efectos” de la cautela reseñada y, además, acceder a su solicitud de “ser parte” en ese trámite.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 122).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]a decisión que motivó la interposición de la presente acción constitucional data del 2 de agosto de 2016, (…) registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportes Barbosa Porcesito S.A. desde el 9 de agosto de 2016, y solo hasta ahora, esto es, más de un año después, se promueve la presente acción constitucional, (…) de donde surge diáfano que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito relacionado con la inmediatez (…)”.
“(…) De otro lado, (…) pese a que el accionante manifestó (…) que ha solicitado ser incluido como litisconsorte dentro del proceso, (…) lo que se aprecia es que el señor Fabián Leonardo Vargas Londoño ha elevado dichas solicitudes en calidad de apoderado general de la señora Alba Nelly Valencia, quien es accionista de la compañía, por lo que no se avizora que él mismo haya formulado alguna solicitud en nombre propio (…) tendiente a ser incluido dentro del proceso (…)” (fls. 125 a 129).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades y precisando que “(…) se han agotado los requisitos de residualidad que la norma (sic) exige para efectos de proteger el derecho al debido proceso (…)” (fls. 133 a 137).
2. CONSIDERACIONES
1. Fabián Leonardo Vargas Londoño se duele porque dentro del comentado subexámine i) se “suspendieron los efectos” del acta de la asamblea de accionistas de la allá demandada, celebrada el 18 de marzo de 2015; y ii) la autoridad judicial negó su pedimento para “actuar en el proceso como litisconsorte”.
2. Concerniente al primer punto de censura, se despachará desfavorablemente el ruego por falta de legitimación en la causa por activa del señalado señor para elevar el reclamo constitucional, pues, a pesar de acudir como “socio” de la aludida empresa, según se asevera en el escrito inicial, no ostenta la vocería legal de la misma ni es parte en el señalado proceso, por ende, no le es posible reclamar la protección a nombre propio ni en representación de esa sociedad, tal como se ha definido por esta Corte en amparos precedentes1.
3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones originadas en actuaciones judiciales, radica exclusivamente en quienes conforman algunos de los extremos del asunto, calidad no ostentada por el mencionado señor, pues, contrario a lo aducido en el libelo genitor, no ha concurrido a ese decurso a pedir el reconocimiento como tal.
Es menester indicar que el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.
En un caso similar, memoró esta Sala:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.
4. Atañedero al segundo punto de cuestionamiento, relacionado con la negativa del estrado acusado a tenerlo como “litisconsorte necesario” en el aludido decurso, también se denegará la protección rogada por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto, como se dijo en líneas precedentes, contrario a lo aseverado en el escrito inicial, el querellante no ha elevado pedimento alguno a nombre propio tendiente a lograr tal reconocimiento, pues, en realidad, ha hecho tal gestión obrando “como apoderado general de la señora Alba Nelly Valencia Mesa” (fls. 62 a 72), requerimiento pendiente de resolverse en segunda instancia (fls. 98 a 103).
Por tanto, a ello deberá proceder previo a acudir a esta acción residual, porque le compete al estrado cognoscente definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones, y de hallarlas fundadas, adoptar las medidas pertinentes.
Respecto de ese punto, esta colegiatura indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1133-2018
Radicación nº. 05001-22-03-000-2017-00977-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil, STC4293 de 27 de marzo de 2017, exp. 2017-00377-01.
2CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
3 CSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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