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Magistrada ponente
STC15377-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00177-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, a través de abogado, por Luis Alfredo Ramírez Hernández contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del juicio ejecutivo singular que le entabló Matilde Cáceres Gerardino.
2.- Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:
2.2.- Ulteriormente, a través de resolución adiada 13 septiembre del presente año, la célula judicial querellada declaró desierta la alzada por no haber sido aportadas las expensas para la reproducción del expediente.
2.3.- Contra la anterior determinación formuló reposición y en subsidio queja, las cuales devinieron despachadas desfavorablemente por pronunciamiento de 27 de septiembre de hogaño.
2.4.- Esgrime que el juzgado recriminado «al utilizar el modo indicativo futuro del verbo disponer» le «hizo creer» que debía esperar la determinación a que hace referencia el numeral 4 del artículo 114 del Código General del Proceso «para cumplir» con la carga procesal de suministrar las expensas para el recurso de apelación, aparte que al momento de conceder la apelación en el efecto devolutivo no fue «claro» en torno al pago de las expensas, por lo tanto, no se podía declarar desierto el recurso por el incumplimiento de una obligación del apelante sin previa orden en ese sentido emitida.
3.- Insta, conforme a lo relatado, revocar el auto de 13 de septiembre de hogaño a fin de que, «suministradas las expensas que se ordenen, seguir el trámite del recurso de apelación».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 10 de octubre de 2018 (fol. 19, cdno. 1) y fue resuelto por providencia del día 23 del mismo mes y año (fls. 44 a 48, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho del circuito recriminado aseveró, en suma, que el peticionario interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mismo que otorgó en el efecto devolutivo y se le ordenó a aquel el pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, sin embargo, estas no fueron aportadas lo que originó que se declarara desierto el recurso; ergo, el tutelista inconforme con la decisión instauró recurso de reposición y en subsidio queja, pero fueron despachados desfavorablemente. Especifica que la inconformidad del censor radica en la supuesta utilización indebida del «modo indicativo futuro del verbo disponer» al señalarse en la audiencia «…se dispondrá que se suministren las expensas necesarias para la remisión de toda la actuación y así poder remitirlo a la Sala Civil – Familia del […] Tribunal Superior de Santa Marta», lo cual le dio a entender que debía esperar que el despacho adoptara una decisión en los términos del numeral 4 del artículo 114 del Código General del Proceso, siendo que no hay motivos para que ese alegato prospere, ya que pretende cubrir su descuido haciendo una interpretación gramatical de lo expresado en la audiencia en cuanto al aporte de las expensas solicitadas, con el fin de justificar el incumplimiento de la carga procesal (fls. 35 a 37, idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «puede inferirse de las copias aportadas al trámite constitucional y audio que contiene la audiencia en la que se dictó el fallo, se presentaron el recurso y los reparos concretos, que el titular de la agencia judicial accionada al momento de conceder la apelación expresó lo siguiente: “Escuchados los reparos vamos o conceder el recurso interpuesto por el extremo ejecutado que deberá adelantarse en el efecto devolutivo en ese orden de ideas se dispondrá que se suministren las expensas necesarias para la remisión de toda la actuación y así poder disponer remitirlo a la Sala Civil Familia del […] Tribunal Superior de Santa Marta, advirtiendo que en este coso hubo conocimiento previo de lo doctora Martha Isabel Mercado Rodríguez a quien se le dispondrá el asunto para los fines pertinentes…”» (destacado original, como los demás).
Emerge, prosiguió, que «el funcionario judicial no tuvo un buen uso del lenguaje, y que incluso ni siquiera hizo alusión expresa a las copias, pero es claro […] que al momento de la concesión de la alzada el a quo definió que aquella se tramitaría en el efecto devolutivo, y que debían asumirse las expensas necesarias para la remisión de toda lo actuación, para lo cual existe un procedimiento legalmente definido y establecido, en cuanto al tiempo para realizar el pago este es de carácter legal, y contrario a lo manifestado por el accionante, no puede entenderse bajo lo normado en el artículo 114 del CGP, puesto que debe acudirse a la regulación especial, esto es, el inciso 2º del artículo 324 que reza: “…Sin embargo, cuando el juez de primera Instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretarlo deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes”».
Adujo, seguidamente, que el quejoso «actúa en la causa ejecutiva a través de apoderado judicial, a quien le corresponde saber que nuestro sistema procesal en materia de recursos está debidamente sincronizado, luego al otorgársele la alzada en el efecto devolutivo, es menester remitirse al inciso 6º del artículo 323 del Código General del Proceso, que señala: “Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas”», amén que «si la parte accionante no tenía claridad sobre los términos en los que se le concedía la apelación, pudo haber solicitado una aclaración en ese mismo instante, tal como lo establece el artículo 285 del C. G. P., sin embargo, no cuestionó en su oportunidad la decisión que consideraba se oponía al normal desarrollo de la litis, sino que acató lo dispuesto en esa diligencia, al punto que no debate que el recurso le hubiera sido concedido, puesto que acepta que ello ocurrió, pero al no actuar en consecuencia con lo que conlleva el efecto en el que se otorgó, le feneció, el término para entregar las expensas, generándose la consecuente deserción de la alzada».
Entonces, concluyó, «el no cumplir con la carga procesal de asumir el costo de las copias para que se surtiera el recurso concedido en el efecto devolutivo, comporta en el actor una conducta omisiva» (fls. 44 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el letrado del gestor reiterando, en suma, los argumentos expuestos en el libelo genitor (fls. 61 a 70, idem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada deviene evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra la resolución de 27 de septiembre de 2018, que no repuso la del día 13 del mismo mes y año.
3.- Obran como cardinales acreditaciones allegadas que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Acta de 4 de septiembre de 2018, contentiva de la resolutiva de la sentencia estimatoria dictada en tal fecha por el juzgado accionado (fol. 11, cdno. 1).
3.2.- Disco compacto que alberga la audiencia en que se dictó el fallo de marras, donde, tras ser apelada tal por el tutelista, se adujo: «vamos a conceder el recurso interpuesto por el extremo ejecutado, el que deberá adelantarse en el efecto devolutivo. En ese orden de ideas, se dispondrá que se suministren las expensas necesarias para la remisión de toda la actuación y así poderlo dispone poder remitir a la Sala Civil Familia del […] Tribunal Superior de Santa Marta» (pieza procesal número 10, idem); contra dicha determinación no se interpuso recurso ninguno.
3.3.- Decisión de 13 de septiembre de hogaño, mediante la cual el juzgado entutelado puso de presente que «como quiera [sic] que el apelante no aportó las expensas necesarias para la reproducción del expediente, declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018» (fol. 12, idem).
3.4.- Recurso de «reposición y en subsidio de queja» formulado por el petente contra el auto de marras (fls. 13 y 14, idem).
3.5.- Pronunciamiento fechado 27 de septiembre de la cursante anualidad, que resolvió: «Primero: no reponer el auto impartido el 13 de septiembre de 2018 […]. Segundo: no ordenar la reproducción de copias debido a la improcedencia del recurso de queja».
Agregó que «el artículo 114 en su regla 4, indica que se utilizarán los medios técnicos disponibles para la reproducción del expediente, pero como el despacho carece de ellos, fue que en la audiencia se dispuso el pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, como lo echa de menos el memorialista; y por tanto era su deber suministrar el valor de las copias necesarias, cosa que no hizo y por lo que no se repondrá la determinación».
Al margen de lo pretérito, relievó que «establece el Art. 352 del C. G. del P. que “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”; de allí que mal puede ordenarse la reproducción de copias a fin que el superior resuelva la queja formulada, por cuanto el despacho no denegó la apelación, por el contrario, insístase, lo concedió, cosa distinta es que, debido a la dejadez del apelante en suministrar los dineros para los fines antes mencionados, se aplicó la consecuencia normativa como es la declaratoria de desierto, determinación contra la que el recurso de queja no procede» (fls. 15 y 16, idem).
4.- El cuestionamiento planteado no tiene vocación de prosperidad por varios motivos, según se pasa a exponer:
4.1.- Primeramente, adviértase que, sin duda, el proveído de 4 de septiembre de 2018, mediante el cual el juzgado encartado concedió la alzada de la sentencia estimatoria dictada en esa fecha en el efecto devolutivo, expresamente señaló que por lo propio se debían suministrar «las expensas necesarias para la remisión» del dossier, siendo que si sobre el particular el tutelista tenía algún reparo, a su alcance tenía mecanismos judiciales de defensa como son, verbigracia, la interposición del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) o la solicitud de aclaración (canon 285 ejusdem) de dicho proveído, instrumentos que declinó, dejación tal que no puede el querellante buscar enmendar ahora mediante este excepcionalísimo trámite, que es de carácter eminentemente residual.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
4.2.- En segundo término, ya que el peticionario «dilapidó la posibilidad que tuvo a su alcance para dirimir el señalamiento que aquí trae en su escenario natural, que no es otro que el litigio sub judice, comoquiera que en lugar de haber expuesto los pilares que cimientan su dolencia tutelar, […] tales tópicos en modo alguno los planteó a la hora de recurrir la determinación […] que declaró “desiert[a]” la alzada propuesta» (CSJ STC8451-2015, 2 jul. 2015, rad. 2015-00342-01).
Claro, véase que dicho medio impugnativo lo fundó, privativamente, en el argumento de que «no era necesaria la reproducción del expediente» (fls. 13 y 14, cdno. 1), por lo cual la reclamación que aquí trae tocante con que el juzgado recriminado «al utilizar el modo indicativo futuro del verbo disponer» le «hizo creer» que debía esperar la determinación a que hace referencia el numeral 4 del artículo 114 del Código General del Proceso «para cumplir» con la carga procesal de suministrar las expensas para el recurso de apelación, aparte que al momento de conceder la apelación en el efecto devolutivo no fue «claro» en torno al pago de las expensas, es asunto que en modo alguno ventiló ante el despacho encartado, por lo que «lo anterior evidencia que el peticionario, por causa de no exponer tempestivamente al momento de sustentar su disenso y ante el funcionario cognoscente enjuiciado las censuras que sólo hasta ahora plantea en este excepcionalísimo escenario, cual es la vía instituida por el legislador para remediar sus males en el pleito mismo, declinó el uso pleno de las herramientas legales, lo que socava de suyo la procedencia del resguardo que clama» (Cfr. STC8451-2015).
4.3.- En tercer lugar, surge que el promotor omitió pagar las expensas ordenadas en auto de 4 de septiembre de la anualidad que avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la referida apelación de la sentencia de primer grado, carga procesal que no asumió según le correspondía y que al ser soslayada desencadenó en la deserción arriba aludida, lo cual, a fortiori, comporta la improcedencia del amparo de cara al postulado de la residualidad, tanto más que fue por su incuria que perdió la oportunidad de que el recurso vertical interpuesto le fuera tramitado, amén que las oportunidades procesales son perentorias, preclusivas e improrrogables (precepto 117 del Código General del Proceso).
4.4.- En cuarto orden, por cuanto que el proveído de 27 de septiembre de 2018, contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada en la medida en que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado.
4.4.1.- Esto es, que de cara al canon 323 ibidem, la apelación del fallo estimatorio de primer grado proferido en el ejecutivo sub lite, que solamente fue planteada por el reclamante quien allí funge como ejecutado, no era susceptible de ser concedida en el efecto suspensivo sino en el devolutivo en que por ende se otorgó, razón por la que, en aras de imprimir la continuidad del litigio, el cumplimiento de esa sentencia había de «adelanta[rse] con las copias respectivas», móvil por el que se deprecó el pago de las expensas correspondientes «para la remisión» del expediente ante el ad quem, lo cual no se hizo, lo que desencadenó la declaración de deserción de ese medio impugnativo vertical, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA