STC15376-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15376-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00906-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Aria Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, vinculándose a la Alcaldía de Dosquebradas y a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular número 2018-00130-00.

2. Arguyó, que el juez censurado «se niega a ADMITIR MI ACCI[Ó]N POPULAR, PESE Q[UE] CUMPL[E] ART. 18 LEY 472 DE 1998 Y OLVIDA Q[UE] LA h csj scc LE HA ORDENADO ADMITIR ACCIONES POPULARES ART. 18 LEY 472 DE 1998» y que «EL TUTELADO SE NIEGA A CONCEDER alzada frente al auto que rechaz[ó] mi acción, olvidando que la acción es de doble instancia y desconociendo lo de[c]idido en Sala Plena del C. de Estado, donde concede alzada frente al auto que rechaza una a[cción] popular, aduciendo que la acción es de doble instancia, a[cción] popular 25000232400020020218801».

Pidió, que (i) «[s]e orden[e] al tutelado que de manera INMEDIATA admitir [la] acción o de lo contrario conceda [LA] ALZADA FRENTE AL AUTO DE RECHAZO DE MI ACCI[Ó]N, AL SER DE DOBLE INSTANCIA»; y (ii) se escanee copia de la tutela a su correo electrónico.

3. El 16 de octubre de 2018 la Sala Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela; y el 29 de octubre de 2018 profirió fallo de tutela, que fue apelado por el accionante (ff. 4,13-17, 19 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, realizó un recuento de los trámites surtidos en la acción popular y manifestó que «los alegatos del accionante carecen de fundamento legal y no corresponden con la realidad del proceso tutelado» (fl. 24 cuad.1).

La Alcaldía de Dosquebradas, señaló que «no es responsable de las acciones u omisiones que adelante el despacho judicial donde se adelanten actuaciones en donde se vea inmiscuido el ente territorial pues en el ejercicio del derecho, el juez orienta la dirección del proceso a través de decisiones sujetas al principio de la doble instancia, potestad que a su vez el actor popular puede ejercitar» (ff. 10-11 cuad.1).

La Procuraduría Regional de Risaralda, expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de las acciones populares, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba […]» (fl. 7 cuad.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo constitucional, al considerar que «no se satisfacen todos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela a que se refiere la primera jurisprudencia transcrita, concretamente el segundo [subsidiariedad]. En efecto, el accionante dejó de interponer recurso de reposición contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».

Agregó, que «Frente a la petición subsidiaria dirigida a obtener se ordenara al juzgado accionado conceder el recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó la acción, baste decir, para negarla, que ello no corresponde a la realidad pues, como ya se dijo, frente a esa providencia ningún recurso se formuló» (ff. 13-17 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó sin manifestar los motivos de inconformidad (fl. 19 cuad.1).

CONSIDERACIONES

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado rechazó la acción popular por auto del 18 de septiembre de 2018, pese a que cumplía los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, así como que se niega a conceder el recurso de apelación interpuesto contra auto que inadmitió la referida demanda. .

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:

3.1. Acción popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga el 24 de agosto de 2018 contra la Curaduría 1 de Dosquebradas (ff. 25, 32 cuad. 1).

3.2. Proveído del 28 de agosto de 2018 que inadmitió la demanda, por cuanto «1. No se especifica el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, de conformidad con lo regulado en el artículo 18, literal a) de la Ley 472 de 1998. 2. No se indica la clase de inmueble que posee la entidad demandada, que originó la presente de esta acción, ni su ubicación. 3. No se da cumplimiento a lo consagrado en el artículo 89 inciso 2° del C.G.P., toda vez que no se allegó copia para el archivo del juzgado, ni para el traslado a la entidad demandada», determinación contra la que interpuso el 30 de agosto siguiente reposición y en subsidio apelación (ff. 27-29 cuad. 1).

3.3 Proveído del 18 de septiembre de hogaño, a través del cual se rechazó el libelo, por cuanto el gestor no lo subsanó dentro del término que le fue concedido; además, se le indicó que «en lo concerniente al recurso de reposición, interpuesto subsidiariamente con el de apelación contra el auto proferido el 28 de agosto de 2018 que inadmitió la demanda, el despacho no le impondrá el trámite pertinente, toda vez que dicha providencia, no es susceptible de recurso alguno al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 90 citado en precedencia» (ff. 30-31 cuad. 1).

4. En primer lugar, la Sala advierte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no puede salir avante, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no recurrió la decisión de 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se rechazó las acción popular, tal como se aprecia en la copia del expediente remitido en CD a este trámite.

Es decir, el promotor contó con la oportunidad de exponerle al juzgado atacado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto del 18 de septiembre de 2018 para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.

4.1. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

Sobre el particular, insistentemente ha reiterado la Sala que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC6913, 29 may. 2018, rad. 2018-00075-01 y STC8739, 9 jul. 2018, rad. 2018-00123-01).

Adicionalmente, relativo al postulado de la subsidiariedad, la Corte ha considerado que «[n]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente […]» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC6913, 29 may. 2018, rad. 2018-00075-01 y STC8739, 9 jul. 2018, rad. 2018-00123-01).

5. Por lo demás, en lo referente al recurso de alzada cuestionada por no ser concedido, la Sala no advierte irregularidad alguna, por cuanto el recurso de apelación en tratándose de acciones populares solo procede contra la sentencia, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

6. Finalmente, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo.

Frente a ese tópico, esta Sala expresó:

(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).

7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA